REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007466
ASUNTO : YP01-P-2016-007466
RESOLUCION Nº 593- 2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANA LUCIA RODRIGUEZ ESPINOZA, titular de la identidad N° 24.118.480.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL.
IMPUTADOS: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v) y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar, De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.

EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Miércoles dos (02) de Noviembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la Tarde, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo a los ciudadanos: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolivar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, en virtud que funcionarios adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional en fecha 31- 11 2016.mediante denuncia efectuada por la ciudadana Ana Lucia Rodríguez, quien denuncia que fue objeto de un hurto en horas de la madrugada en su residencia por dos sujetos mencionándolos por sus presuntos nombres Oliver y Rubén, en vista de lo narrado nos constituimos en comisión al mando del teniente Obispo Ríos Francisco en busca de los ciudadanos antes mencionados por la victima, dirigiéndonos al sector petare al final del muro se logro observar a un grupo de ciudadanos quienes al percatarse de la comisión se tornaron nerviosos se les informo que se les realizaría una inspección corporal estipulada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, durante la misma se logro la detención preventiva de los sujetos mencionados por la victima acto seguido nos dirigimos a la unidad en el parque central de esta ciudad con el fin de realizarlas respectivas averiguaciones, sobre el caso que se ventila los sujetos fueron identificados como se deja escrito: Rubén Aquiles Urrieta Bermúdez titular de la cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad, quien para el momento vestía franela roja, pantalón largo de color azul y cholas de color azul y Oliver José Rojas Obando titular de la cedula de identidad Nro. 26.600.709, de 18 años de edad, residenciado en el sector petare quien vestía para el momento Franela de color gis y vino tinto, pantalón corto tipo bermudas, de color azul y cholas de color azul, al momento de ser interrogados manifestaron que los objetos se los entregaron a un ciudadano conocido como che Carlos, quien reside en el mismo sector nos trasladamos hasta el sector de petare dando con el paradero del sujeto en mención, quien opuso resistencia y vejaciones a los funcionarios se procedió a neutralizarlo. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674, de 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Miércoles dos (02) de Noviembre de 2016, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f), por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f), manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en virtud que funcionarios adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional en fecha 31- 11 2016.mediante denuncia efectuada por la ciudadana Ana Lucia Rodríguez, quien denuncia que fue objeto de un hurto en horas de la madrugada en su residencia por dos sujetos mencionándolos por sus presuntos nombres Oliver y Rubén, en vista de lo narrado nos constituimos en comisión al mando del teniente Obispo Ríos Francisco en busca de los ciudadanos antes mencionados por la victima, dirigiéndonos al sector petare al final del muro se logro observar a un grupo de ciudadanos quienes al percatarse de la comisión se tornaron nerviosos se les informo que se les realizaría una inspección corporal estipulada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, durante la misma se logro la detención preventiva de los sujetos mencionados por la victima acto seguido nos dirigimos a la unidad en el parque central de esta ciudad con el fin de realizarlas respectivas averiguaciones, sobre el caso que se ventila los sujetos fueron identificados como se deja escrito: Rubén Aquiles Urrieta Bermúdez titular de la cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad, quien para el momento vestía franela roja, pantalón largo de color azul y cholas de color azul y Oliver José Rojas Obando titular de la cedula de identidad Nro. 26.600.709, de 18 años de edad, residenciado en el sector petare quien vestía para el momento Franela de color gis y vino tinto, pantalón corto tipo bermudas, de color azul y cholas de color azul, al momento de ser interrogados manifestaron que los objetos se los entregaron a un ciudadano conocido como che Carlos, quien reside en el mismo sector nos trasladamos hasta el sector de petare dando con el paradero del sujeto en mención, quien opuso resistencia y vejaciones a los funcionarios se procedió a neutralizarlo. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f), pudieran ser los autores o responsables de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta Policial Expediente N° CONAS-GAES-N° 61-DA-SIP:065-16, de fecha: 31-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Recepción de Denuncia, de fecha: 31-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista de Testigo, de fecha: 31-10-2016, rendida por el ciudadano: R.V.M.R, testigo protegido por la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista de Testigo, de fecha: 31-10-2016, rendida por el ciudadano: G.J.E.C, testigo protegido por la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos, en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: OLIVER JOSE ROJAS OBANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro., 26.600.709, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el sector la esperanza, casa la ultima por la entrada de la licorería, al final en una casa azul cruzando el caño, hijo de Odelvis del valle Obando, (v) y de Euride Javier Rojas (v), RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad nro. 24.119.674. De 22 años de edad natural de Tucupita, estado civil soltero, residenciado en el barrio Petare calle 10 por la zona educativa al lado de una cauchera del señor Euclides, hijo de Yennis Bermúdez (v9 y de Rubén Urrieta (v). y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, venezolano, de cedula de identidad. nro., 18.658.550. de 28 años de edad, natural Tucupita, estado civil soltero, residenciado en urbanización Orinoco Puerto Ordaz en la feria de las hortalizas frente del liceo Perfetti avenida monseñor Zabaleta, Estado Bolívar. De profesión y oficio comerciante y agricultor. Hijo de Iris Pérez. (v) y de Eustaquio Moreno Torres (f), merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. QUINTO: Agréguese a la causa la actuación complementaria constante de (27) folios útiles, consignada por la fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO