REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007450
ASUNTO : YP01-P-2016-007450
RESOLUCION NRO.596 /2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: JESUS ETANISLAO ABREU LANDAETA.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO MORALES, JHON CARLOS VALDERREY, SIMON ELEAZAR MARTINEZ y ROYER ALEXANDER MARTINEZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por los abogados Omer Antonio Figueredo y Ricardo Osorio Deffit, en virtud de la audiencia de presentación realizada en fecha 02-11-2016, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos ROYER ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, de 20 años de edad, nacido en la el Caigual, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción sin estudios, de oficio llanero, residenciado en el Caigual Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Ciudadano: SIMÓN ELEAZAR VALDERREY PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.785.884, estado civil soltero, natural de Tucupita, residenciado en le Samán de Manamito, de profesión u oficio agricultor, hijo de Berta padilla (v) y de Simón Valderrey (V), ciudadano. JOHN CARLOS VALDERREY, venezolano, cedula de identidad Nro. 16.175.219, de profesión u oficio productor, estado civil soltero, hijo de Mireya Valderrey (f) y padre desconocido, residenciado en el Samán de Manamito. Y el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORALES. Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad. Nro. 16.214.116, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor, hijo de Carmen Felicia Morales (V) y Eulogio Manuel Marcano (v), residenciado en el Samán de Mamanito. Teléfono posee, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), fue presentado Escrito de Presentación y Actuaciones, donde se le asigno nomenclatura YP01-P-2016-007450, este Tribunal acordó la Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos ROYER ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, de 20 años de edad, nacido en la el Caigual, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción sin estudios, de oficio llanero, residenciado en el Caigual Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Ciudadano: SIMÓN ELEAZAR VALDERREY PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.785.884, estado civil soltero, natural de Tucupita, residenciado en le Samán de Manamito, de profesión u oficio agricultor, hijo de Berta padilla (v) y de Simón Valderrey (V), ciudadano. JOHN CARLOS VALDERREY, venezolano, cedula de identidad Nro. 16.175.219, de profesión u oficio productor, estado civil soltero, hijo de Mireya Valderrey (f) y padre desconocido, residenciado en el Samán de Manamito. Y el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORALES. Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad. Nro. 16.214.116, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor, hijo de Carmen Felicia Morales (V) y Eulogio Manuel Marcano (v), residenciado en el Samán de Mamanito. Teléfono posee, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha presentación se fija la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROYER ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, de 20 años de edad, nacido en la el Caigual, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción sin estudios, de oficio llanero, residenciado en el Caigual Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Ciudadano: SIMÓN ELEAZAR VALDERREY PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.785.884, estado civil soltero, natural de Tucupita, residenciado en le Samán de Manamito, de profesión u oficio agricultor, hijo de Berta padilla (v) y de Simón Valderrey (V), ciudadano. JOHN CARLOS VALDERREY, venezolano, cedula de identidad Nro. 16.175.219, de profesión u oficio productor, estado civil soltero, hijo de Mireya Valderrey (f) y padre desconocido, residenciado en el Samán de Manamito. Y el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORALES. Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad. Nro. 16.214.116, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor, hijo de Carmen Felicia Morales (V) y Eulogio Manuel Marcano (v), residenciado en el Samán de Mamanito. Teléfono posee, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ETANISLAO ABREU LANDAETA, la dispositiva de la decisión es del tenor siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROYER ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, de 20 años de edad, nacido en la el Caigual, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción sin estudios, de oficio llanero, residenciado en el Caigual Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Ciudadano: SIMÓN ELEAZAR VALDERREY PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.785.884, estado civil soltero, natural de Tucupita, residenciado en le Samán de Manamito, de profesión u oficio agricultor, hijo de Berta padilla (v) y de Simón Valderrey (V), ciudadano. JOHN CARLOS VALDERREY, venezolano, cedula de identidad Nro. 16.175.219, de profesión u oficio productor, estado civil soltero, hijo de Mireya Valderrey (f) y padre desconocido, residenciado en el Samán de Manamito. Y el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORALES. Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad. Nro. 16.214.116, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor, hijo de Carmen Felicia Morales (V) y Eulogio Manuel Marcano (v), residenciado en el Samán de Mamanito. Teléfono posee, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ABREU. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal. Quedan las partes presentes notificadas.ASI SE ASI SE DECIDE….”

En fecha 28-11-2016, se recibió de los Abg. Omer Antonio Figueredo y Ricardo Osorio Deffit, Defensores de Confianza de los ciudadanos ROYER ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, SIMÓN ELEAZAR VALDERREY PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 26.785.884, JOHN CARLOS VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nro. 16.175.219, y el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORALES, escrito de solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido y Promoción de Testigos, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, vista la solicitud del examen, revisión y sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por los defensores privados Abg. Omer Antonio Figueredo y Ricardo Osorio Deffit, en relación a los imputados ROYER ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, SIMÓN ELEAZAR VALDERREY PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 26.785.884, JOHN CARLOS VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nro. 16.175.219, y el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORALES, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que visto que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de sus defendidos.

Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de homicidio, en la cual podían acceder a la presunta víctima y familiares de la victima occisa , influir en el testimonio de las víctimas, ahora bien, realizada como ha sido la prueba de reconocimiento en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que tomada la declaración del presunto testigo como prueba de rueda de reconocimiento, donde no reconoció al imputado como la persona presuntamente dispararon al ciudadano Luis Phillips (occiso), ya no puede influir en sus declaración y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctimas de la presente causa, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos ROYER ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, SIMÓN ELEAZAR VALDERREY PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 26.785.884, JOHN CARLOS VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nro. 16.175.219, y el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORALES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ABREU, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctimas de la presente causa, y Así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.

LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO


ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN