REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008022
ASUNTO : YP01-P-2016-008022
RESOLUCION NRO. 597/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. KELVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JORGE LUIS FREITES, ALFREDO ALEXANDER CARREÑO, EMERSON JOSE HERRERA.
DEFENSORES: DR. NOEL RIVAS, DR. WILLIE NARVAEZ y DR. SANDY ROSAS.
IMPUTADOS: YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-3999548.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dr. Kelvin Orozco, imputo a los ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-399954, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Anti- Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana de quien se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, en virtud de lo manifestado por la referida ciudadana se constituye comisión del referido cuerpo Anti-extorsión y secuestro con destino hacia la zona marítima donde confluye el caño manamo en el mar limítrofe con la República de Trinidad y Tobago, con la finalidad de verificar información obtenida que estaba relacionada con tres ciudadanos que presuntamente están desaparecidos (por identificar) en un hecho delictivo ocurrido en dicha zona fronteriza, al llegar a la población de pedernales estado delta Amacuro, nos distribuimos en el pueblo a los fines de indagar entre los pobladores sus testimonios orientadores a los fines de obtener los datos necesarios que condujeran hacia la verdad de los hechos en este sentido, luego de tener una idea general se cómo se habían presentado los hechos según testimonio de los pobladores corridas las nueve de la noche nos trasladamos hacia un sitio de juegos de billar en donde se encontraban los presuntos sobrevivientes del hecho que se investiga, quienes eran tres (03) ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.202.596, y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, quienes al ser interrogados presuntamente también manifestaron que habían sido víctimas en el hecho delictivo en el día 21 de Noviembre de 2016, siguiendo las labores de investigación se procedió a continuar con el interrogatorio pudiéndose notar mucha incongruencia entre las versiones narradas, quienes manifestaron libres de apremio y coacción y no coincidieron en las entrevistas en particular sobre las distancias, los tiempos, los trayectos las condiciones en que se desplazaron una vez que estaban en tierra, la manera en que presuntamente lograron salir vivos del mar, y el estado físico en que se encontraban luego de culminado el naufragio toda circunstancia fue recurrente por cada uno de los sujetos al ser interrogados individualmente luego de inspeccionar el lugar aproximados donde ellos aseguran que ocurrió el hecho y sus adyacencias, se tienen varios indicios de que posiblemente se esté ocultando la verdad de lo que allí sucedió, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos y a imponer a los ciudadanos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 de la Constitución, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:


En relación a la solicitud de nulidad de actas planteada por el abogado defensor Noel Rivas sobre la supuesta violación de garantías establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguye el defensor que la fecha del hecho fue el día 21 de noviembre y la fecha de la detención el 23 de noviembre en la noche del año en curso, indicando que no existe flagrancia en el presente caso por lo que detención de su defendido es ilícita, ahora bien, de la revisión exhaustiva de la actas procesales que contienen el presente asunto se desprende que si bien los hechos ocurrieron el día 21 de noviembre se tiene conocimiento de los mismos por parte de los órganos policiales en fecha 23 cuando ellos regresan de Trinidad, y llegan a Pedernales por lo tanto nos encontramos en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que existe flagrancia a poco de cometerse el hecho o con elementos que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho objeto de investigación y en el presente caso salieron seis personas de Trinidad con destino a la población de la Horqueta de Tucupita y se tiene conocimiento que tan solo llegan tres personas y es el momento cuando estos arriban que se presume la comisión del hecho punible, de Homicidio, razones que llevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa con relación a su argumentación de que la detención no es flagrante, ya que, a criterio de esta Juzgadora no existe violación al debido proceso ni a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consonancia y en acatamiento con el criterio asumido en la decisión Nº 272 del 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Abg. Carmen Zuleta de Merchan en la cual determinó: “…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.”

Así también, de la solicitud de nulidad del acta de denuncia con relación al incumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la identificación plena del imputado y no de las victimas ya sean directas o indirectas, las cuales pueden procesalmente requerir se omitan en las actas su identificación plena tal como lo establece la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por el defensor Abg. Noel Rivas en ese sentido.

Ahora bien, como primer aspecto arguye la defensa representada por el Abg. Willy Narváez que sus defendidos fue presentado luego de transcurridas las 48 horas establecidas en la ley, señalando lo siguiente: “…esta defensa invoca al artículo 2 de la Constitución ciudadana jueza en el presente asunto se patentizo el supuesto donde se encuentran a criterio de este defensor solicitar medida cautelar; el ministerio publico es quien tiene la responsabilidad de traer pruebas o elementos de convicción para logar la imputación de mis defendidos, cuando de las actas se desprende una violación de las garantías establecidas en el artículo 44 de la Constitución, el acta policial al final dice que siendo las 10 de la noche se les informó que quedarían detenidos, los aprehendidos deben ser presentados ante los tribunales competentes, siendo puestos en 66 horas de posterioridad, es decir, con 15 horas de violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, este tribunal estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Asimismo, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar: “… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

Por su parte, el artículo 373 del mencionado código, establece que ante los supuestos de aprehensiones en delitos flagrantes debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del mismo lapso de las 48 horas, cuando dispone: “… El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”.

Así pues, que en atención a las normas desarrolladas, tanto constitucionales y legales, este tribunal en virtud de estarse celebrando la presente audiencia de presentación considera que la presentación fuera de los señalados lapsos, advertidos por la defensa privada, esta demora en modo alguno afecta o acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones ni del acto de presentación que se celebra en el presente asunto ante este Tribunal, pues la misma está dada para determinar la aprehensión en flagrancia y para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, así pues, una vez escuchada y verificada por esta juzgadora de las vulneraciones planteadas en la que presuntamente han incurrido las autoridades policiales o el representante del ministerio público, las mismas cesan y no se transmiten a este órgano jurisdiccional, lo que procede es la verificación de las razones por las cuales ocurrió tales vulneraciones de los lapsos procesales por parte de este tribunal, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado, sin embargo a los fines de garantizar la transparencia y pulcritud del proceso penal, acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que si existió tal demora señalada por la defensa se determine la responsabilidades y las sanciones correspondientes.

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-3999548, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-3999548, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal de los imputados requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, en el caso que nos ocupa, se tiene conocimiento de la desaparición y muerte de tres (03) personas una vez que los co-im,putados arriban a la comunidad de Pedernales, hecho que ocurre el día 23 de noviembre, por lo que esta juzgadora considera que estamos en presencia del delito flagrante tal y como ha sido explicado en el capitulo anterior referido a la nulidad, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-3999548, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, delito este que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 21 de Noviembre del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-3999548, pudiese ser los autores o responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMERSON JOSE HERRERA LUGO, ALFREDO ALEXANDER CARREÑO ABEZA y JORGE LUIS FREITES SIERRA, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Anti- Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputados ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-3999548. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata del Homicidio, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados previamente señalado entre otras cosas dichas actas se señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2016, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Anti- Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y secuestro Nº 61 Delta Amacuro, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana de quien se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, en virtud de lo manifestado por la referida ciudadana se constituye comisión del referido cuerpo Anti-extorsión y secuestro con destino hacia la zona marítima donde confluye el caño Manamo en el mar limítrofe con la República de Trinidad y Tobago, con la finalidad de verificar información obtenida que estaba relacionada con tres ciudadanos que presuntamente están desaparecidos (por identificar) en un hecho delictivo ocurrido en dicha zona fronteriza, al llegar a la población de pedernales estado delta Amacuro, nos distribuimos en el pueblo a los fines de indagar entre los pobladores sus testimonios orientadores a los fines de obtener los datos necesarios que condujeran hacia la verdad de los hechos en este sentido, luego de tener una idea general se cómo se habían presentado los hechos según testimonio de los pobladores corridas las nueve de la noche nos trasladamos hacia un sitio de juegos de billar en donde se encontraban los presuntos sobrevivientes del hecho que se investiga, quienes eran tres (03) ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.202.596, y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, quienes al ser interrogados presuntamente también manifestaron que habían sido víctimas en el hecho delictivo en el día 21 de Noviembre de 2016, siguiendo las labores de investigación se procedió a continuar con el interrogatorio pudiéndose notar mucha incongruencia entre las versiones narradas, quienes manifestaron libres de apremio y coacción y no coincidieron en las entrevistas en particular sobre las distancias, los tiempos, los trayectos las condiciones en que se desplazaron una vez que estaban en tierra, la manera en que presuntamente lograron salir vivos del mar, y el estado físico en que se encontraban luego de culminado el naufragio toda circunstancia fue recurrente por cada uno de los sujetos al ser interrogados individualmente luego de inspeccionar el lugar aproximados donde ellos aseguran que ocurrió el hecho y sus adyacencias, se tienen varios indicios de que posiblemente se esté ocultando la verdad de lo que allí sucedió, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos y a imponer a los ciudadanos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 de la Constitución, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….” Del acta de denuncia rendida por los familiares a la víctima indirecta ciudadana quedando identificada como A.C, reservando todos los demás datos filiatorios en virtud de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos, inserta en el folios 25 de la presente causa…”ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 07-30 HORAS DE LA MAÑANA, QUIEN SUSCRIBE S/1 HERNÁNDEZ JOHN , EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 61 DELTA AMACURO, DEL COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. ACTUANDO EN FUNCIONES DE ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO N° 268. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE ACUERDO EN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS Nº 28 Y 30. DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 ORDINAL 1 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJO CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DENUNCIA FORMULADA POR UNA PERSONA QUE COMPARECIÓ ANTE ESTA UNIDAD, QUIEN DÚO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: A.C. (TODOS LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS), QUIEN .EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DÍA LUNES 14 DE NOVIEMBRE DEL 2076 MI PAREJA DE NOMBRE ALFREDO CARREÑO SE FUE DE VIAJE PARA TRINIDAD CON SU MOTORISTA DE NOMBRE JESÚS, MI COMPADRE DE NOMBRE YARLIS RONDÓN, EL PRIMO DE Mi PAREJA DE NOMBRE JORGE FREITES Y DOS AMIGOS MÁS DE ÉL QUE YO NO LOS CONOZCO, ELLOS IBAN PARA TRINIDAD A COMPRAR PAÑALES. A TRABAJAR MECÁNICA Y A COMPRAR COMIDA DURANTE ESOS DÍAS QUE ÉL ESTUVO ALLÁ SIEMPRE MANTUVE COMUNICACIÓN CON EL POR MEDÍO DE SU WHATSAPP, EL DÍA DOMINGO 20 DE NOVIEMBRE DEL 2016 COMO A LAS 06:00 DE LA TARDE MI ESPOSO ME ESCRIBIÓ Y ME DIJO QUE EL DÍA LUNES 21 DE NOVIEMBRE SE VENDRÍAN PARA VENEZUELA Y QUE SE ACOSTARÍA TEMPRANO PORQUE DEBÍAN IR A MIGRACIÓN A SELLAR SUS PASAPORTES PARA VENIRSE, DESDE ESA NOCHE NO SUPE MÁS DE ÉL, YO AL NO TENER COMUNICACIÓN NINGUNA CON Mi PAREJA Y NO SABER DE SU PARADERO ME COMUNIQUE CON UN SOCIO DE EL EN TRINIDAD QUE NOSOTROS LE DECIMOS NEGRITO PERO EL SE LLAMA INDIAN, Y EL ME DIJO QUE Mi ESPOSO Y SUS AMIGOS SE HABÍAN VENIDO PARA VENEZUELA A LAS 1-1.30. DE LA MAÑANA DE ESE 21 DE NOVIEMBRE, LUEGO EL DÍA MARTES COMO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA NOS ENTERAMOS LA FAMILIA DE MI PAREJA Y YO QUE A MI PAREJA Y A LOS TRIPULANTES DE LA EMBARCACIÓN LOS HABÍAN ROBADO, GOLPEADO Y TIRADO AL MAR Y QUE MI ESPOSO, SU PRIMO JORGE Y UN AMIGO DE NOMBRE EMERSON SE ENCONTRABAN DESAPARECIDOS, Y QUE LOS ÚNICOS QUE HABÍAN APARECIDO ERAN YARLIS RONDÓN, JESÚS SALAZAR Y EFRAIN SILVA, LUEGO QUE NOS ENTERAMOS DE ESO MI COMPADRE YARLIS LLAMO A MI CUÑADA FRANDIS Y LE DIJO QUE A MI ESPOSO Y A LOS OTROS DOS LES HABÍAN DADO UN TIRO Y LOS HABÍAN TIRADO AL MAR Y QUE JESÚS A EFRAIN Y A EL LOS HABÍAN SOLO GOLPEADO Y TIRADO AL MAR…”.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano Keyla Karina Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.299, inserta en el folio 21 del presente asunto “…ACTA DE ENTREVISTA Tucupita, 25 de Noviembre de! Dos Mil Dieciséis.- En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas del Mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario Inspector CARLOS VALDERRAMA, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con el artículo 114° y 115° y 266° Del Código Orgánico Procesal Penal. De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Servicio De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada; "Continuando con las Investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-03095, iniciadas por ante esta Sub Delegación, por uno de los Delitos Contra las Personas (Persona Desaparecida), se presentó de manera Espontánea, una ciudadana quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: KEYLA KARINA HERNANDEZ MATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, de 27 años de edad, fecha 25-05-1988, estado civil Casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Orqueta, calle transversal el tanque, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número de teléfono de ubicación 0424-967-1885, 0287-721-4382, titular de la cédula de identidad V-19,139.299,quien queda identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3. 4, 7 y 9 de la Ley De Protección a las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales quien manifestando tener conocimiento del hecho que se investiga , quien estando debidamente juramentada; en consecuencia expone: "Resulta que el día 14-11-16 a las 09:00 horas de la mañana se fue a trabajar mi esposo EMERSON HERRERA LUGO, cédula de Identidad numero V-18.851.877; hacia el país de trinidad y Tobado, ya que el labora de pescador, él me dijo que me iba a llamar en la tarde para informarme cuantos días se iba a quedar trabajando, en la tarde me llamo y me dijo que se iba a quedar una semana trabajando, toda la semana me escribía mediante mensaje de texto y Wattsapp, el lunes 21-11-16 a las 09:25 horas de la mañana el me llamo y me dijo que iba saliendo de Trinidad que llegaba a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente que le guarda a almuerzo, a las 05:00 horas de la tarde empecé a preocuparme y me dirigí a la casa de la ciudadana CLAUDIA quien es hermana de JESÚS quien era uno de los tripulantes del barco donde venia mi esposo, a las 08:00 horas de la mañana del día 22-11-16 empezaron a salir las embarcaciones en busca de mi esposo y el grupo que estaba desaparecidos, y desde ese día no tengo más información de ninguno de los que estaban en esa embarcación..” Transcripción de novedad, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, que de las actas de investigación, y de las mismas declaraciones de los imputados se puede apreciar que ciertamente el día 21 de noviembre del año en curso, cuando salieron de Trinidad eran seis (06) personas y cuando arriban a la comunidad de Pedernales, solo llegan tres personas; si bien es cierto, han argumentado los imputados que ellos fueron objeto de un abordaje para la presunta comisión de un robo por parte de unos supuestos sujetos de nacionalidad Trinitaria, quienes supuestamente se transportaban en otra embarcación, por lo que llama la atención a esta Juzgadora el relato de que eran cinco personas quienes ejecutan dicho abordaje en alta mar para robarlos y todos estaban fuertemente armados, sin embargo, solo tres de ellos logran salir con vida, aparentemente ilesos, así también, cabe destacar que la aprehensión de los tres ciudadanos imputados fue realizada en la población de Pedernales específicamente en un sitio de juegos de billar, llamando poderosamente la atención que a todos los unían lazos estrechos de amistad así como parentesco, la conducta desplegada por los imputados posterior a los supuestos hechos narrados por los mismos no se corresponde con la que debiera adoptar cualquier persona que ha sido víctima de un hecho de tal magnitud, por lo que esta juzgadora actuando conforme a la sana critica, lógica jurídica y máximas de experiencias en atención a las particularidades propias narradas en las actas y conforme a las declaraciones aportadas por los imputados, han debido acudir a las autoridades correspondientes así como la participación inmediata a los familiares de las otras tres personas víctimas de dichos hechos, aunado a las evidentes contradicciones incurridas durante las declaraciones aportadas en audiencia por parte de los imputados, por lo que se considera que debe efectuarse una investigación exhaustiva, lo cual es la finalidad del proceso para establecer si los hechos son como los señalan los imputados o en su defecto como lo señala el representante del ministerio público, todo lo cual hacen presumir a esta juzgadora la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal venezolano.

Ahora bien, conforme a la magnitud del hecho nace la presunción razonable del peligro de fuga, así como por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, es de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-3999548, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, natural de caracas, de 30 años, nacido el 18-09-1986, de profesión u oficio obrero ex funcionario de la policía municipal, residenciado en sector Paloma, calle numero 3, casa 56 detrás del Hotel El Pinal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosalinda Molina y Ricardo Rondón, teléfono: 0416-1936546; EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.596, natural de esta localidad, de 41 años, nacido el 27-09-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector san José, calle Cuguei, casa sin numero después de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lidia Margarita Mata y Luis Beltrán Silva, teléfono: 0287-4893303 y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, natural de esta localidad, de 37 años, nacido el 31-12-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector la Horqueta, calle Nicaragua, casa sin numero entrando a la horqueta en la primera calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Lourdes Rodríguez y Mercedes Salazar, teléfono: 0426-3999548., de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Visto la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en relación a la EXHUMACION del cadáver EMERSON HOSE HERRERA LUGO, prueba para determinar la causa de la muerte, esta juzgadora se procede revisar la normativa legal contemplado en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal: “…. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Publico, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procede a la inmediata sepultura del cadáver….”, considera esta Juzgadora que la prueba solicitada por el Ministerio Publico es útil para aclarecer la verdad de los hechos objeto de la presente investigación del presente asunto, que sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.



DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades ejercidas por la defensas privadas por cuanto no existe violación alguna al debido proceso. Y se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por la vía de procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.871, EFRAIN JESUS SILVA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.202.596, y JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.244, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda la EXHUMACION del cadáver EMERSON HOSE HERRERA LUGO, para el día doce (12) de Diciembre de 2016 a las 08:30 horas de la mañana. QUINTA: Se Librar boletas de Notificación al Experto Dra. Marlene López de Castro, Jefe del Destacamento de Ciencias Forense de la Sub- Delegación Guayana del Estado Bolívar del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Ofíciese al Director del Cementerio de la comunidad de la Horqueta de esta ciudad, al Alcalde del Municipio Tucupita, al Comandante del Cuerpo de Bombero de este Estado, a objeto de informar de la Exhumación de Cadáver. SEPTIMO: Librar Oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle del traslado del Tribunal al Cementerio de la comunidad de la Horqueta OCTAVO: Librar Oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, solicitándole ordene lo conducente a los fines de que designe comisión conformando con funcionarios adscritos a esa institución, para que preste apoyo para la realización de dicha exhumación. NOVENO: Ofíciese a la Coordinadora del Pool Secretarios de este Circuito Judicial Penal y Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de designar un (01) Secretario y Un (01) alguacil, para que se constituya el Tribunal en el Cementerio de la comunidad de la Horqueta. DECIMO: Líbrese boleta de Citación a los Familiares del Occiso, para que comparezcan el día 12-12-2016, a las 08: 30 Horas de la Mañana Cementerio de la comunidad de la Horqueta, para la realización de la exhumación de cadáver. DECIMO PRIMERA: Ofíciese al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se practiquen una inspección técnica en el cementerio y Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que si existió tal demora señalada por la defensa se determine la responsabilidades y las sanciones correspondientes. DECIMO SEGUNDO: Solicítese el traslado de los imputados de autos. Ofíciese al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Tucupita de este Estado, solicitándole la colaboración para traslado de los ciudadanos imputados hacia la comunidad la Horqueta a los fines de realizar el presente acto. Prosígase al curso de Ley. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RIKER GONZALEZ