REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003069
ASUNTO : YP01-P-2016-003069
RESOLUCION Nº 549-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: FRANKLIN RAFAEL ORDAZ MATA.
DEFENSOR: ABG. ROBERTH MARQUEZ.
IMPUTADO: ELIEZER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.903, de Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/81, profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Sector Supamo, avenida principal el Triunfo-Castillo de Guyana, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, casa Nº 3 de color blanca, cerca de la plaza, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado ELIEZER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.903, de Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/81, profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Sector Supamo, avenida principal el Triunfo-Castillo de Guyana, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, casa Nº 3 de color blanca, cerca de la plaza, Estado Delta Amacuro, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penalen perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ORDAZ MATA . Observa: Que los artículos:

El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano ELIEZER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.903, de Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/81, profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Sector Supamo, avenida principal el Triunfo-Castillo de Guyana, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, casa Nº 3 de color blanca, cerca de la plaza, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo esta Juzgadora a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal. Admitiendo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, en un juicio oral y público. De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, de los hechos de fecha 13 de Marzo de 2016 y que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación, por consiguiente este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIEZER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.903, de Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/81, profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Sector Supamo, avenida principal el Triunfo-Castillo de Guyana, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, casa Nº 3 de color blanca, cerca de la plaza, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Admitiendo que el ciudadano ELIEZER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.903, de Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/81, profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Sector Supamo, avenida principal el Triunfo-Castillo de Guyana, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, casa Nº 3 de color blanca, cerca de la plaza, Estado Delta Amacuro, ser responsables del hecho en el cual resultan acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado ELIEZER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.903, de Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/81, profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Sector Supamo, avenida principal el Triunfo-Castillo de Guyana, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, casa Nº 3 de color blanca, cerca de la plaza, Estado Delta Amacuro, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo parcialmente el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente. Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que las acusadas con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y 2.- Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social de este circuito judicial penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir a las hoy acusado, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida del ciudadano ELIEZER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.903, de Nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/81, profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Sector Supamo, avenida principal el Triunfo-Castillo de Guyana, parroquia Juan Bautista Arismendi del Municipio Casacoima, casa Nº 3 de color blanca, cerca de la plaza, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condiciones 1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y 2.- Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social de este circuito judicial penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir a los hoy acusado, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social, por un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día de 18 DE ENERO DE 2016, a las 09:00 Am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG.RIKER GONZALEZ