REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005799
ASUNTO : YP01-P-2015-005799

RESOLUCION NRO. 552-2016.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
SOLICITANTE: WILLIAM MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.249.914.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de un motor fuera de bordo , la cual fuera presentada por el ciudadano WILLIAM MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.249.914, cuyas características son las siguientes: MARCA YAMAHA, MODELO E40G, SERIAL 1071258, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de la embarcación, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha Veinte (20) de Enero de (2016); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega de la embarcación a este Juzgado que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera el acta de negativa de la entrega en la cual se encuentra inserta el acta mediante el cual la fiscal en fecha Veinte (20) de Enero de (2016), levanta acta de negativa de entrega del bien incautado, indicando en el mismo que guarda relación con la investigación N° MP-488517-2015, la cual fue retenido en calidad de Deposito y Reguardo en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la orden de esta Representación del Ministerio Publico ; todo ello que el mismo fue incautado al momento de la aprehensión de los imputados, en el momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban de patrullaje por el sector Playa del Norte , donde lograron observar dos (02) embarcaciones que navegaban sentido opuesto a la comisión , por lo una vez amadrinados las embarcaciones, lograron percatarse que a bordo de las mismas se encontraban cinco (05) personas de sexo masculinos, procediendo a practicar una inspección a dichas embarcaciones, pudiendo constatar que se trataba de una (01) curiara de hierro, sin nombre y sin matrícula, de color azul, de aproximadamente de 6 metros de Eslora, 1 metros de Manga y 0,6 metros de Puntual, la cual era impulsada por un motor fuera de borda, de 75 HP, marca Yamaha, serial 522000, la cual poseía en su interior seis (06) envases, tipo tambor de color azul con capacidad de 220 cada uno, lo cual arrojo un total de mil trescientos veinte (1.320 lts) litros, del presunto combustible del denominado Gasolina, procediendo a realizar la inspección a la segunda embarcación en el cual se pudo constatar que se encontraba la cantidad de dieciséis (16) envases plásticos tipo tambor de color azul con capacidad de 220 cada uno, con presunto combustibles denominado Gasolina, el cual catorce (14) de ellos estaban llenos del presunto combustible y dos (02) de los tambores vacios arrojando un total de tres mil ochenta (3.080 lts) litros aproximadamente y a su se destapo uno de los embases y observamos que poseía en su interior una sustancia liquida de color rojiza de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gasolina entre ambas embarcaciones arrojo un total de cuatro mil ochocientos cuarenta litros (4.800 lts), del presunto combustible del denominado Gasolina. Es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 20-10-2015, durante la audiencia de presentación de los imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el objeto incautado en fecha 17-10-2015, en posesión de los imputados de los autos, cuya devolución se solicita, el cual pudo haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de la Embarcación al ciudadano WILLIAM MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.249.914, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control...”

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano WILLIAM MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.249.914, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del bien incautado, señalando que se niega la entrega del mismo indicando en el mismo que guarda relación con la investigación N° MP-488517-2015, la cual fue retenido en calidad de Deposito y Reguardo en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la orden de esta Representación del Ministerio Publico ; todo ello que el mismo fue incautado al momento de la aprehensión de los imputados, en el momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban de patrullaje por el sector Playa del Norte , donde lograron observar dos (02) embarcaciones que navegaban sentido opuesto a la comisión , por lo una vez amadrinados las embarcaciones, lograron percatarse que a bordo de las mismas se encontraban cinco (05) personas de sexo masculinos, procediendo a practicar una inspección a dichas embarcaciones, pudiendo constatar que se trataba de una (01) curiara de hierro, sin nombre y sin matrícula, de color azul, de aproximadamente de 6 metros de Eslora, 1 metros de Manga y 0,6 metros de Puntual, la cual era impulsada por un motor fuera de borda, de 75 HP, marca Yamaha, serial 522000, la cual poseía en su interior seis (06) envases, tipo tambor de color azul con capacidad de 220 cada uno, lo cual arrojo un total de mil trescientos veinte (1.320 lts) litros, del presunto combustible del denominado Gasolina, procediendo a realizar la inspección a la segunda embarcación en el cual se pudo constatar que se encontraba la cantidad de dieciséis (16) envases plásticos tipo tambor de color azul con capacidad de 220 cada uno, con presunto combustibles denominado Gasolina, el cual catorce (14) de ellos estaban llenos del presunto combustible y dos (02) de los tambores vacios arrojando un total de tres mil ochenta (3.080 lts) litros aproximadamente y a su se destapo uno de los embases y observamos que poseía en su interior una sustancia liquida de color rojiza de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gasolina entre ambas embarcaciones arrojo un total de cuatro mil ochocientos cuarenta litros (4.800 lts), del presunto combustible del denominado Gasolina. Es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 20-10-2015, durante la audiencia de presentación de los imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el objeto incautado en fecha 17-10-2015, en posesión de los imputados de los autos, cuya devolución se solicita, el cual pudo haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de la Embarcación al ciudadano WILLIAM MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.249.914, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control...”

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del objeto bien mueble incautado, de los cuales demostró el referido ciudadano ser responsable como propietario del mismo y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido un motor fuera de bordo , cuyas características son las siguientes: MARCA YAMAHA, MODELO E40G, SERIAL 1071258, que le ha sido requerida a esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto este que no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por la Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el objeto sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público y asimismo no establece que el motor fuera de bordo , cuyas características son las siguientes: MARCA YAMAHA, MODELO E40G, SERIAL 1071258,, se encuentra solicitado, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de un Motor fuera de bordo , cuyas características son las siguientes: MARCA YAMAHA, MODELO E40G, SERIAL 1071258, al ciudadano WILLIAM MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.249.914, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de los documentos originales que fueron presentadas por la solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de un Motor fuera de bordo , cuyas características son las siguientes: MARCA YAMAHA, MODELO E40G, SERIAL 1071258, al ciudadano WILLIAM MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.249.914, en consecuencia, se acuerda oficiar al Destacamento de Vigilancia Fluvial del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAM MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.249.914.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZÁLEZ