REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001599
ASUNTO : YP01-P-2016-001599
RESOLUCION NRO. 663/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SOLICITANTE: BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.890.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de vehículo tipo moto la cual fuera presentado por el ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.890, mediante la cual solicita la entrega del vehículo tipo moto con al siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO: 2012; PLACA: AK7G49A; COLOR: AZUL; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA7CD038879; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200412068, NRO. DE EJES: 02, CAPACIDAD DE CARGA: 140 KILOS, consignado con su solicitud boleta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, factura en copia simple de la compra del vehículo tipo moto, emitida por la empresa Repuestos y Accesorios JOSE MODS C.A, de fecha 29-11-2012, distinguida con el Nro. 00027, a nombre del ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.890, así como consigno Certificado de origen emitida por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. BZ-045096, de fecha 31-12-2009, dicha solicitud la realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.
DE LA CAUSA
Se recibieron actuaciones de presentación con detenidos por parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha trece (13) de febrero del año 2016, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ciudadano FIDEL JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titula de la cedula de identidad N° V- 20.159.714, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/08/87, residenciado en la comunidad en la Bolivariana, en la cuarta calle, en la esquina, de color azul, hijo Omaira Rodríguez (V) y Fidel Rojas (v); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FIDEL JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titula de la cedula de identidad N° V- 20.159.714, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/08/87, residenciado en la comunidad en la Bolivariana, en la cuarta calle, en la esquina, de color azul, hijo Omaira Rodríguez (V) y Fidel Rojas (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º presentaciones cada treinta (30) días, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación. QUINTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se Acuerda examen toxicológico por lo cual se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y la destrucción del arma motivo de la presente averiguación. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 06:10 p.m., se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.….”
En fecha veinte (20) de octubre año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega del vehículo tipo moto con las siguientes características MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO: 2012; PLACA: AK7G49A; COLOR: AZUL; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA7CD038879; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200412068, NRO. DE EJES: 02, CAPACIDAD DE CARGA: 140 KILOS, consignado con su solicitud boleta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, factura en copia simple de la compra del vehículo tipo moto, emitida por la empresa Repuestos y Accesorios JOSE MODS C.A, de fecha 29-11-2012, distinguida con el Nro. 00027, a nombre del ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.890, así como consigno Certificado de origen emitida por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. BZ-045096, de fecha 31-12-2009, dicho moto quedo retenida en el procedimiento en el cual se materializo la aprehensión del ciudadano FIDEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.075.890, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega del vehículo tipo moto distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO: 2012; PLACA: AK7G49A; COLOR: AZUL; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA7CD038879; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200412068, NRO. DE EJES: 02, CAPACIDAD DE CARGA: 140 KILOS, consignado con su solicitud boleta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, factura en copia simple de la compra del vehículo tipo moto, emitida por la empresa Repuestos y Accesorios JOSE MODS C.A, de fecha 29-11-2012, distinguida con el Nro. 00027, a nombre del ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.890, así como consigno Certificado de origen emitida por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. BZ-045096, de fecha 31-12-2009, señalando que había sido empleado en la comisión de un delito, observa esta juzgadora que el propietario y solicitante de los bienes requeridos no tiene ninguna participación en los hechos objetos de la investigación, aunado a que el hecho en que quedo retenida se trata de un delito de posesión de drogas, respecto de este bien no fue requerida su incautación , y ha manifestado el requirente que la dicho bien lo requiere para transportarse, para sus actividades propias, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso de dicho bien que ha demostrado le pertenece.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los bienes distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO: 2012; PLACA: AK7G49A; COLOR: AZUL; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA7CD038879; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200412068, NRO. DE EJES: 02, CAPACIDAD DE CARGA: 140 KILOS, consignado con su solicitud boleta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, factura en copia simple de la compra del vehículo tipo moto, emitida por la empresa Repuestos y Accesorios JOSE MODS C.A, de fecha 29-11-2012, distinguida con el Nro. 00027, a nombre del ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.890, así como consigno Certificado de origen emitida por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. BZ-045096, de fecha 31-12-2009, al ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.075.890. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo tipo moto, distinguida con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO: 2012; PLACA: AK7G49A; COLOR: AZUL; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA7CD038879; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200412068, NRO. DE EJES: 02, CAPACIDAD DE CARGA: 140 KILOS, al ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.890 por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas –Delegación Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano BERNARDO MARIANO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.075.890.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABG. ROY MANUEL SIFONTES