REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002058
ASUNTO : YP01-P-2012-002058



RESOLUCION NRO. 665/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIA ELENEA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS ALFONZO FUTRILLE PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07-02-1944, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: entrenador deportivo, residenciado en Delfín Mendoza, sector La Casona, calle Nro. 01, casa Nro. 01, teléfono 0424-9572082, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANDERSON GOMEZ; Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: OMAR DARIO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.519, fecha de nacimiento 13/04/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guacasia, calle principal, al lado de la cancha deportiva, hijo de Ana Julia Castro (v) y Clemente Díaz (v), teléfono de la hermana María Elisa: 0426-9910253.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.



Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), al ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.519, fecha de nacimiento 13/04/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guacasia, calle principal, al lado de la cancha deportiva, hijo de Ana Julia Castro (v) y Clemente Díaz (v), teléfono de la hermana María Elisa: 0426-9910253, la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió el precitado acusado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida al ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.519, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal

Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un nuevo procedimiento que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, al ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.519, fecha de nacimiento 13/04/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guacasia, calle principal, al lado de la cancha deportiva, hijo de Ana Julia Castro (v) y Clemente Díaz (v), teléfono de la hermana María Elisa: 0426-9910253, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, utilizado en la realización de audiencias, dado que en el presente asunto las obligaciones impuestas al imputado, fue la realización de labor comunitaria en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, ubicada en esta ciudad de Tucupita, por un lapso de tres (03) meses, observándose que el imputado dio cumplimiento a la obligación impuesta, lo cual se verifica de la constancias emitida por la Directora de dicha Institución, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de cumplir con una labor comunitaria en la escuela Los Guiresi ubicada en esta ciudad de Tucupita, por un lapso de cinco (05) meses, lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación, celebrada el día siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), observándose así que el acusado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta en el régimen de pruebas, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de veinticuatro (24) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.519, fecha de nacimiento 13/04/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guacasia, calle principal, al lado de la cancha deportiva, hijo de Ana Julia Castro (v) y Clemente Díaz (v), teléfono de la hermana María Elisa: 0426-9910253, por hecho ocurrido el día veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.519, fecha de nacimiento 13/04/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guacasia, calle principal, al lado de la cancha deportiva, hijo de Ana Julia Castro (v) y Clemente Díaz (v), teléfono de la hermana María Elisa: 0426-9910253, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.519, fecha de nacimiento 13/04/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guacasia, calle principal, al lado de la cancha deportiva, hijo de Ana Julia Castro (v) y Clemente Díaz (v), teléfono de la hermana María Elisa: 0426-9910253, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2012-002058, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida, se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido.
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES