REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007568
ASUNTO : YP01-P-2016-007568
RESOLUCIÓN Nº 674-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: DR. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.453, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-68, de 48 años de edad, hijo de Luisa Uricare (v) y Julio Carret (f), profesión u oficio Agricultor, Grado de instrucción: 6 grado, residenciado en Valle Encantado vía La Florida, calle principal, casa s/n, cerca al Frente del Ciudadano Pablo Marcano Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 04161001008 (esposa),
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en la causa seguida al ciudadano imputado JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.453, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-68, de 48 años de edad, hijo de Luisa Uricare (v) y Julio Carret (f), profesión u oficio Agricultor, Grado de instrucción: 6 grado, residenciado en Valle Encantado vía La Florida, calle principal, casa s/n, cerca al Frente del Ciudadano Pablo Marcano Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 04161001008 (esposa), en la cual una vez realizada la audiencia de presentación se acordó de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se emite el respectivo auto fundado en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.453, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-68, de 48 años de edad, hijo de Luisa Uricare (v) y Julio Carret (f), profesión u oficio Agricultor, Grado de instrucción: 6 grado, residenciado en Valle Encantado vía La Florida, calle principal, casa s/n, cerca al Frente del Ciudadano Pablo Marcano Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 04161001008 (esposa).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: ““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.453,, plenamente identificados en acta, por cuando fue aprehendido por Funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional, conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta averiguación penal Nº GNB-DO-CZ61-DCR619-SIP205, de fecha 06-11-2016, donde siendo 11:00 horas de la mañana fuera aprehendido en el sector Valle Encantado Parroquia Virgen del Valle quién de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, se le encontró en el lado derecho de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, culata de color marrón, calibre 16 mm, la cual poseía dentro un cartucho color rojo sin percutir con punta de plomo, calibre 16 mm y dos cartuchos color rojo sin percutir que tenía en el bolsillo derecho del pantalón , por lo que se le informo que quedaría detenido e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, es todo…”.
Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.453, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-68, de 48 años de edad, hijo de Luisa Uricare (v) y Julio Carret (f), profesión u oficio Agricultor, Grado de instrucción: 6 grado, residenciado en Valle Encantado vía La Florida, calle principal, casa s/n, cerca al Frente del Ciudadano Pablo Marcano Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 04161001008 (esposa), de seguidas se le pregunto a cada uno por separado sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestaron cada uno: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“….. Buenos días ciudadana Juez y demás personalidades presente en sala, así como lo consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y actuando en este acto que nos confiere esta defensa observa que los elementos de convicción que trajo el ministerio publico no son suficientes del tipo penal precalificado a mi defendido, no hay testigo del procedimiento, esta defensa hace conocimiento, las directrices la presunción de inocencia no se ha llevado a cabo en tal sentido solicito una medida de presentación de cada 45 de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Organice Procesal Penal.. Copia del acta es todo o.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.453, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-68, de 48 años de edad, hijo de Luisa Uricare (v) y Julio Carret (f), profesión u oficio Agricultor, Grado de instrucción: 6 grado, residenciado en Valle Encantado vía La Florida, calle principal, casa s/n, cerca al Frente del Ciudadano Pablo Marcano Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 04161001008 (esposa, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Lesiones Personales reciprocas, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al Tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que el pudiese ser el autor o participes, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.453, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-68, de 48 años de edad, hijo de Luisa Uricare (v) y Julio Carret (f), profesión u oficio Agricultor, Grado de instrucción: 6 grado, residenciado en Valle Encantado vía La Florida, calle principal, casa s/n, cerca al Frente del Ciudadano Pablo Marcano Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 04161001008 (esposa), la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria en el Centro de Atención al Niño o Niña Autista, CEINA, ubicad ‘o en la ciudad de Tucupita, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.453, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano JULIO ANTONIO URICARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.453, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-68, de 48 años de edad, hijo de Luisa Uricare (v) y Julio Carret (f), profesión u oficio Agricultor, Grado de instrucción: 6 grado, residenciado en Valle Encantado vía La Florida, calle principal, casa s/n, cerca al Frente del Ciudadano Pablo Marcano Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 04161001008 (esposa), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ellos mismos, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede y la obligación de realizar actividades comunitarias la cual será coordinada por la oficina de Participación Ciudadana.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses.
QUINTO Ofíciese a la encargada de la oficina de Participación Ciudadana a los fines de que coordine la labor social impuesta al imputado de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. ROY MANUEL SIFONTES