REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control NRO. 03
Tucupita, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006807
ASUNTO : YP01-P-2016-006807



RESOLUCION NRO. 708/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: YULIANNYS MANRIQUE OCHOA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31/07/1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Enfermería, residenciada en calle Bolivar, Villa Primavera Plaza, Thonw House, Nro. 03, teléfono 0414/8795617, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 14.487.572.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULIANNYS MANRIQUE OCHOA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31/07/1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Enfermería, residenciada en calle Bolivar, Villa Primavera Plaza, Thonw House, Nro. 03, teléfono 0414/8795617, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 14.487.572.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 21 de septiembre del año 2016 por denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana YULIANNYS MANRIQUE OCHOA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31/07/1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Enfermería, residenciada en calle Bolívar, Villa Primavera Plaza, Thonw House, Nro. 03, teléfono 0414/8795617, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 14.487.572, oportunidad en la cual señalo: “…vengo a denunciar que he sido víctima de una persona que me agredo física y verbalmente….

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, por la ciudadana LEONELVYS YULIANNYS MORANTE OVIEDO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/08/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: abogada, residenciada en la carretera Nacional Paloma, sector II, casa sin número, teléfono 0426/2968196, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 17.526.817, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenazas, establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana YULIANNYS MANRIQUE OCHOA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31/07/1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Enfermería, residenciada en calle Bolivar, Villa Primavera Plaza, Thonw House, Nro. 03, teléfono 0414/8795617, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 14.487.572, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenazas establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 21 de septiembre del año 2016, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana YULIANNYS MANRIQUE OCHOA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31/07/1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Enfermería, residenciada en calle Bolívar, Villa Primavera Plaza, Thonw House, Nro. 03, teléfono 0414/8795617, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V- 14.487.572, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES