REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000798
ASUNTO : YP01-P-2006-000798



RESOLUCION NRO. 647/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOGROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE ASUNCION RUIZ TABATA y ELICER JOSE TORRES RAMOS
IMPUTADOS: SALAZAR JOSE RAMON, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad nº .13.619.887, fecha de nacimiento 22-01-75, de 41 años de edad, hijo de Consuelo Salazar (v) y Ramón Daniel Grillet (f), Profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales, Residenciado Upata CALLE Libertad, casa nº22-30 Estado Bolívar, teléfono 0416.3914696; ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.082, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 25-05-83, de 33 años de edad, hijo de Marta Belmonte (v) y Arístides Sifontes (v), Profesión u oficio: Abogado y Supervisor de la Unidad de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guayana, Residenciado en San Félix, El Gallo, calle Cayaurima, casa nº 10 Estado Bolívar, teléfono 0424.9503600 y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad nº 8.626.300, fecha de nacimiento 19-08-66, de 50 años de edad, hijo de María Villanueva (v) y José Belisario (f), Profesión u oficio: Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y abogado, Residenciado Calle Santa Isabel Edificio Doña Cilina, apartamento 03, piso Nº 01 San Juan de los Morros Estado Guárico, teléfono 0416.031.2510.
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 83 ambos del Código Penal Venezolano,.





Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano SALAZAR JOSE RAMON, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad nº .13.619.887, fecha de nacimiento 22-01-75, de 41 años de edad, hijo de Consuelo Salazar (v) y Ramón Daniel Grillet (f), Profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales, Residenciado Upata CALLE Libertad, casa nº22-30 Estado Bolívar, teléfono 0416.3914696; ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.082, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 25-05-83, de 33 años de edad, hijo de Marta Belmonte (v) y Arístides Sifontes (v), Profesión u oficio: Abogado y Supervisor de la Unidad de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guayana, Residenciado en San Félix, El Gallo, calle Cayaurima, casa nº 10 Estado Bolívar, teléfono 0424.9503600 y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad nº 8.626.300, fecha de nacimiento 19-08-66, de 50 años de edad, hijo de María Villanueva (v) y José Belisario (f), Profesión u oficio: Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y abogado, Residenciado Calle Santa Isabel Edificio Doña Cilina, apartamento 03, piso Nº 01 San Juan de los Morros Estado Guárico, teléfono 0416.031.2510, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 83 ambos del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

SALAZAR JOSE RAMON, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad nº .13.619.887, fecha de nacimiento 22-01-75, de 41 años de edad, hijo de Consuelo Salazar (v) y Ramón Daniel Grillet (f), Profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales, Residenciado Upata CALLE Libertad, casa nº22-30 Estado Bolívar, teléfono 0416.3914696; ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.082, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 25-05-83, de 33 años de edad, hijo de Marta Belmonte (v) y Arístides Sifontes (v), Profesión u oficio: Abogado y Supervisor de la Unidad de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guayana, Residenciado en San Félix, El Gallo, calle Cayaurima, casa nº 10 Estado Bolívar, teléfono 0424.9503600 y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad nº 8.626.300, fecha de nacimiento 19-08-66, de 50 años de edad, hijo de María Villanueva (v) y José Belisario (f), Profesión u oficio: Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y abogado, Residenciado Calle Santa Isabel Edificio Doña Cilina, apartamento 03, piso Nº 01 San Juan de los Morros Estado Guárico, teléfono 0416.031.2510.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “Por cuanto en fecha 13 de junio del año 2005, se recibe denuncia en la sede del reten Policial de Guasina, motivo de la atención al recluso que realiza este Despacho Fiscal y de virtud de la competencia atribuida, por parte de los ciudadanos ASUNCION RUIZ TABATA, EUECER 3OSE RAMOS y LISNELDI LEOMAR CASTILLO BRITO, ya identificados plenamente identificados plenamente en autos; ciudadanos que manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “fuimos detenidos en fecha 10/06/05 por funcionarios de la PTJ, por estar involucrados en un delito de homicidio; así mismo señalan que fueron golpeados por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC de esta ciudad cuando los detuvieron..” visto lo antes señalado esta Representación Fiscal, de manera inmediata ordeno la práctica del reconocimiento médico legal, a los fines de determinar qué tipo de lesiones presentaban, lográndose establecer mediante la presente investigación que las víctimas fueron objeto de abusos, agresiones físicas, cuando fueron detenidos por cuanto estaban siendo solicitados por el tribunal segundo en el asunto y/o expediente YPO1-P-2005-002835, por uno de los delitos contra las personas (homicidio)., obteniendo como resultado que el ciudadano RUIZ TABATA JOSE ASUNCION, según el atado del Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-251-474; de fecha 13/06/05, emitida por DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Delta Amacuro; quién diagnostico en el examen Físico lo siguiente: EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO de 2X2 CMS; EQUIMOSIS EN DORSO DERECHO 2X2; con un tiempo de curación y reposo de Ocho (08) días, indicando que las lesiones son de carácter LEVES; el ciudadano: ELIECER JOSE TORRES RAMOS, según Resultado del Reconocimiento Médico legal signado con el N° 9700-251-475; de fecha 13/06/05, emitida por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto Profesional III adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Delta Amacuro; quién diagnostico en el Examen Físico lo siguiente: EXCORIACIONES EN EL TOBILLO DERECHO; con un tiempo de curación y reposo de Ocho (08) días, indicando que las lesiones son de carácter LEVE; entre tanto que el Resultado del Reconocimiento Médico signado con el N° 9700-251-476; de fecha 13/06/05, emitida por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto Profesional III adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Delta Amacuro; realizado al ciudadano: CASTILLO BRITO LISNELDIS LEOMAR, NO PRESENTO NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos SALAZAR JOSE RAMON, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad nº .13.619.887, fecha de nacimiento 22-01-75, de 41 años de edad, hijo de Consuelo Salazar (v) y Ramón Daniel Grillet (f), Profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales, Residenciado Upata CALLE Libertad, casa nº22-30 Estado Bolívar, teléfono 0416.3914696; ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.082, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 25-05-83, de 33 años de edad, hijo de Marta Belmonte (v) y Arístides Sifontes (v), Profesión u oficio: Abogado y Supervisor de la Unidad de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guayana, Residenciado en San Félix, El Gallo, calle Cayaurima, casa nº 10 Estado Bolívar, teléfono 0424.9503600 y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad nº 8.626.300, fecha de nacimiento 19-08-66, de 50 años de edad, hijo de María Villanueva (v) y José Belisario (f), Profesión u oficio: Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y abogado, Residenciado Calle Santa Isabel Edificio Doña Cilina, apartamento 03, piso Nº 01 San Juan de los Morros Estado Guárico, teléfono 0416.031.2510, ofreciendo como medios de pruebas, lo siguiente: testimonio del experto DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal a las víctimas, declaración del testigo presencial ciudadano LISNELDI LEOMAR CASTILLO BRITO y la declaración de la victimas ciudadano JOSE ASUNCION RUIZ TABATA y ELIECER JOSE RAMOS, ofreció como pruebas documentales 1.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-251-474; de fecha 13/06/05, emitida por DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Delta Amacuro; quién diagnostico en el examen Físico lo siguiente: EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO de 2X2 CMS; EQUIMOSIS EN DORSO DERECHO 2X2; con un tiempo de curación y reposo de Ocho (08) días, indicando que las lesiones son de carácter LEVES, practicado al ciudadano RUIZ TABATA JOSE ASUNCION, 2.- Resultado del Reconocimiento Médico legal signado con el N° 9700-251-475; de fecha 13/06/05, emitida por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto Profesional III adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Delta Amacuro; quién diagnostico en el Examen Físico lo siguiente: EXCORIACIONES EN EL TOBILLO DERECHO; con un tiempo de curación y reposo de Ocho (08) días, indicando que las lesiones son de carácter LEVE, practicado al ciudadano ELEICER JOSE TORRES RAMOS, 3.- Reconocimiento Médico signado con el N° 9700-251-476; de fecha 13/06/05, emitida por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto Profesional III adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Delta Amacuro; realizado al ciudadano: CASTILLO BRITO LISNELDIS LEOMAR, NO PRESENTO NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es la Lesiones Personales menos graves, en grado de autores materiales, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Alego la defensora Pública Sexta Penal comisionada por la defensa pública primera de los imputados, Dr. ZULLY SARABIA, en razón de sus defendidos lo siguiente: “la Defensa actuando en esta acto encargada de la defensa Primera, una vez escuchado como ha sido la acusación presentado por la fiscal del ministerio publico ejerce la defensa de los ciudadanos SALAZAR JOSE RAMON, ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, la defensa se opone a la solicitud del ministerio publica de que sea admitido el escrito acusatorio, una vez que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303, estable que los jueces deben ejercer el control judicial, no solo para verificar si los escrito acusatorios cumple con los requisitos formales y materiales, sino también los fundamentos que el Ministerio Publico presenta para un juicio eventual o se vislumbre una sentencia condenatoria, solamente se basa en entrevistas a las dos presuntas víctimas, asimismo, si bien es cierto que existe reconocimientos médicos legales, no hay una individualización de las conductas desplegadas por mis defendidos, cabe destacar que para la ocurrencia de los hechos, se investigaba un homicidio y las victimas se encuentra condenados por esos hechos, llama la atención a la defensa, que de los tres aprehendidos solo dos presentaron lesiones y el otro es el testigo; ahora bien, el ministerio publico presenta como elemento una comunicación dirigida al Fiscal Primero para el entonces Abg. Noel Rivas. No se puede demostrar responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos hoy objeto de debate, estos ciudadanos presentaban algunas lesiones al momento de realizarse el examen médico forense, estos ciudadanos ya se encontraban en el Centro de Retención Resguardo para el momento, según expediente 2005-2885, promuevo como prueba para un eventual juicio toda vez que para ese momento fueron adjuntadas a ese expediente, examen médicos por este mismo experto donde se señalado que los mismos no presentaban lesiones desde el punto de vista médico legal que calificar, no existe una fundamentación seria, solo el dicho de las presuntas víctimas, que tenían un interés manifiesto por cuanto fueron mis defendidos quienes los aprehendieron y fueron acusados y condenados, por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos que solo realizaban su trabajo, es todo. Es todo…”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados ciudadanos SALAZAR JOSE RAMON, ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, son insuficientes, en un debate oral y púbico en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento medios de pruebas con los cuales se pueda determinar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Lesiones Personales menos graves, en lo que respecta al ciudadano CASTILLO BRITO LISNELDI LEOMAR, quien en su denuncia señalan que se los llevaron a un hato o finca y allí lo empezaron golpear y que lo guindaron de una mata y que le dieron golpes por todo el cuerpo que le dieron hasta con guantes de boxeo y el examen médico forense que le fue practicado indica que no presenta ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, y el Ministerio Público lo ofrece como testigo de los hechos, de acuerdo a su denuncia es víctima, porque no lo ofrece el Ministerio Público, como víctima?, es igualmente importante que se aprecie que en su denuncia señala el ciudadano CASTILLO LISNELDI, que si bien los otros detenidos estaban con él, no los vio porque tenía los ojos tapados con un pasamontañas y tirro, como pudo observar que los otros co-imputados fueran agredidos, sino presencio las lesiones que supuestamente sufrieron ¿Cómo puede ser testigo? además se observa incoherente el hecho de que señalan que los detienen y se los llevan a la Finca o hato, cuál sería el objeto de ello, de que los lleven a un hato, y los golpeen con qué fin, si ya respecto de ellos existía una orden de aprehensión. A preguntas formuladas a esta presunta víctima en su denuncia señala que después que los golpearon el resto de los días los trataron bien, les dejaron pasar la comida y en el camino les compraron agua y pan. Esta no es la conducta de unos funcionarios que siente algún tipo de animadversión contra un imputado. No les van a comprar agua y pan, en el camino, después de maltratarlos, es absurdo.

En relación al ciudadano JOSE ASUNCION RUIZ TABATA, de quien este Tribunal tiene conocimiento en virtud de las resultas de las boletas de citaciones libradas que falleció, por lo que libro oficio al registro principal a los fines de que remitan acta de defunción, este ciudadano igualmente indica que le colocaron pasamontañas y tirro en los ojos y que fue agredido en todo el cuerpo, que le dieron patadas por todo el cuerpo, si estaba tapado con tirro y pasamontañas, como puso apreciar si lo golpeaban los tres funcionarios a quienes imputo el Ministerio Público, o si fue golpeado por uno solo o por dos, si estaba tapado, aunado al hecho de que la medicatura forense se determino que las lesiones son leves, no como lo indica en su exposición la presunta víctima que le dieron patadas, por todo el cuerpo, y solo presenta dos lesiones y estas de carácter leve. Los mismos argumentos en relación a la otra presunta víctima, ELIECER JOSE RAMOS TORRES, quien presentó escoriaciones en tobillo derecho, de acuerdo al examen médico forense, y este en su denuncia señala que a él lo llevaron de su casa a la Policía Municipal y que a los otros fue ron a los que llevaron a un fundo o hato y esta declaración es contradictoria, ya que después dice que al también lo llevaron para ese fundo, además señala que los funcionarios estaban “rascao”, y señala algo más inverosímil que le dieron en la cabeza con una máquina de escribir, ¿qué tipo de lesiones debería presentar si fuera hubiese sido golpeado con una máquina de escribir en la cabeza? a la séptima pregunta señala: ¿COMO FUE EL TRATO DEL FUNCIONARIO DURANTE EL PROCEDIMIENTO?, -porque señalo que fue uno solo el que realizo el procedimiento-, FUE NORMAL ME DIERON COMIDA Y ME DEJARON QUE MI FAMILIA ME VIERA. A preguntas: Diga usted el NENE y el CHOMPI, presenciaron cuando usted fue agredido por el funcionario? Contesto: No. Se pregunta esta juzgadora, como puede ser testigo LISNELDI CASTILLO, de las presuntas lesiones sufridas por el denunciante? Si el mismo denunciante señala que estos no vieron cuando supuestamente fue agredido. Otro aspecto igualmente importante resaltar es que a preguntas formuladas por las características físicas del funcionario que lo agredió, contesto: No me acuerdo. Esta denuncia fue interpuesta en fecha 17 de junio del año 2005, y el fue detenido en fecha 11 de junio de ese mismo año, si es interrogado once (11) años después de estos hechos será que lo recordará, si cinco días después no supo contestar quien lo agredió con una máquina de escribir en la cabeza?.

No presento el Ministerio Público el rol de guardia o libro de novedades a los fines de verificar cuando los funcionarios se trasladaron de su sede o comando natural desde la población de Tucupita al Municipio Casacoima a los fines de constatar si los hechos denunciados por las victimas se ajustaban por lo menos en las fechas ya que ellos indican que los detienen el día viernes 10 de junio y de acuerdo a lo señalado por los funcionarios ellos llegan al Municipio Casacoima el día 11 de junio del año 2005, que es el momento en que detienen a los imputados, quienes quedaron condenados, por el delito de Homicidio por el cual fueron aprehendidos.

Otro aspecto igualmente importante a ser resaltado por este Tribunal es el aportado por la defensa pública que el examen médico forense fue practicado posterior a su ingreso en el Reten Policial de Guasina, donde las persona en esa fechas eran golpeadas por los mismos procesados y los sometían a realizar peleas y otros actos, dentro del recinto carcelario.

Si bien cursa exámenes médicos en los cuales se aprecia que dos de los tres imputados presentan lesiones estas son leves, y no se ajustan con lo expuestos por los denunciantes, LISMEDI CASTILLO, señala que lo “guindaron”, que dieron patadas por todo el cuerpo y hasta con guantes de boxeo y no presenta ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal.

ELICER JOSE TORRES RAMOS, denuncio que lo golpearon con una máquina de escribir en la cabeza y presenta una escoriación en el tobillo derecho.

Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados SALAZAR JOSE RAMON, ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, como es el de lesiones, vale decir, que el día 10 de junio del año 2005, los funcionarios SALAZAR JOSE RAMON, ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA hayan ocasionado lesiones a los ciudadanos JOSE ASUNCION TABATA RUIZ y ELEICER JOSE TORRES RAMOS, considerando esta Juzgadora que si bien existe medicatura forense no existe ninguna relación de causalidad que establezca que haya sido estos funcionarios quienes ocasionaron las lesiones que presentaran, las presuntas víctimas, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos SALAZAR JOSE RAMON, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad nº .13.619.887, fecha de nacimiento 22-01-75, de 41 años de edad, hijo de Consuelo Salazar (v) y Ramón Daniel Grillet (f), Profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales, Residenciado Upata CALLE Libertad, casa nº22-30 Estado Bolívar, teléfono 0416.3914696; ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.082, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 25-05-83, de 33 años de edad, hijo de Marta Belmonte (v) y Arístides Sifontes (v), Profesión u oficio: Abogado y Supervisor de la Unidad de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guayana, Residenciado en San Félix, El Gallo, calle Cayaurima, casa nº 10 Estado Bolívar, teléfono 0424.9503600 y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad nº 8.626.300, fecha de nacimiento 19-08-66, de 50 años de edad, hijo de María Villanueva (v) y José Belisario (f), Profesión u oficio: Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y abogado, Residenciado Calle Santa Isabel Edificio Doña Cilina, apartamento 03, piso Nº 01 San Juan de los Morros Estado Guárico, teléfono 0416.031.2510, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos SALAZAR JOSE RAMON, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad nº .13.619.887, fecha de nacimiento 22-01-75, de 41 años de edad, hijo de Consuelo Salazar (v) y Ramón Daniel Grillet (f), Profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales, Residenciado Upata CALLE Libertad, casa nº22-30 Estado Bolívar, teléfono 0416.3914696; ROBIN BENZO SIFONTES BELMONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.082, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 25-05-83, de 33 años de edad, hijo de Marta Belmonte (v) y Arístides Sifontes (v), Profesión u oficio: Abogado y Supervisor de la Unidad de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Guayana, Residenciado en San Félix, El Gallo, calle Cayaurima, casa Nº 10 Estado Bolívar, teléfono 0424.9503600 y JOSUE HAROLDO BELISARIO VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 8.626.300, fecha de nacimiento 19-08-66, de 50 años de edad, hijo de María Villanueva (v) y José Belisario (f), Profesión u oficio: Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y abogado, Residenciado Calle Santa Isabel Edificio Doña Cilina, apartamento 03, piso Nº 01 San Juan de los Morros Estado Guárico, teléfono 0416.031.2510, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Tercera de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL Secretario,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES