REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000614
ASUNTO : YP01-P-2014-000614



RESOLUCION NRO. 710/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: YUSBEL DEL VALLE CEDEÑO VELIZ, venezolana, de 19 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 21/06/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula V- 27.789.915, residenciada en la comunidad nuestra Señora de Coromoto, casa S/N, teléfono de ubicación (0414.959.05.29).


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSBEL DEL VALLE CEDEÑO VELIZ, venezolana, de 19 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 21/06/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula V- 27.789.915, residenciada en la comunidad nuestra Señora de Coromoto, casa S/N, teléfono de ubicación (0414.959.05.29).

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 08 de septiembre del año 2013 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana YUSBEL DEL VALLE CEDEÑO VELIZ, venezolana, de 19 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 21/06/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula V- 27.789.915, residenciada en la comunidad nuestra Señora de Coromoto, casa S/N, teléfono de ubicación (0414.959.05.29), oportunidad en la cual señalo: “……Yo vengo a denunciar a la ciudadanas GENOBEVA LUCHIMANCHIN, RUXIMAR FLORES, NEURIS SOTILLO, JOSE SOTO, y BELKIS GUERRERO, porque ellos impiden que yo me mude para las partes de mi terreno, donde la señora YOUGLIS CEDEÑO autoriza y YANES COROMOTO BUCARITO, como presidenta de la Asociación Civil Cuidad Coromoto, también me amenazan de que yo no me mude para allá….”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Representación Fiscal del estado Delta Amacuro, por la ciudadana YUSBEL DEL VALLE CEDEÑO VELIZ, venezolana, de 19 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 21/06/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula V- 27.789.915, residenciada en la comunidad nuestra Señora de Coromoto, casa S/N, teléfono de ubicación (0414.959.05.29), que estamos en presencia de uno de los delitos contra la Libertad Individual, como lo es del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 primera aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana : YUSBEL DEL VALLE CEDEÑO VELIZ, venezolana, de 19 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 21/06/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula V- 27.789.915, residenciada en la comunidad nuestra Señora de Coromoto, casa S/N, teléfono de ubicación (0414.959.05.29), que estamos en presencia de uno de los delitos contra la Libertad Individual, como lo es del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 primera aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 01 de julio del año 2016, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana YUSBEL DEL VALLE CEDEÑO VELIZ, venezolana, de 19 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 21/06/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula V- 27.789.915, residenciada en la comunidad nuestra Señora de Coromoto, casa S/N, teléfono de ubicación (0414.959.05.29), toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, que estamos en presencia de uno de los delitos contra la Libertad Individual, como lo es del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 primera aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES