REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003552
ASUNTO : YP01-P-2016-003552


RESOLUCION NRO. 652/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera encargado de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: OSCARI MODESTA PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-21.339.839, de 23 años de edad Estado civil soltera, fecha de nacimiento 01/05/1992 venezolana, profesión u oficio Comerciante, residenciada en sierra Imataca, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera encargado de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita., quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana OSCARI MODESTA PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-21.339.839, de 23 años de edad Estado civil soltera, fecha de nacimiento 01/05/1992 venezolana, profesión u oficio Comerciante, residenciada en sierra Imataca, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 23 de marzo del año 2016 por denuncia interpuesta por ante la sede de la Centro de Coordinación Policial Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana OSCARI MODESTA PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-21.339.839, de 23 años de edad Estado civil soltera, fecha de nacimiento 01/05/1992 venezolana, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Sierra Imataca, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “……Yo vengo a denunciar a mi padrastro LUIS ANTONIO NMALAVE VALLADARES ya que él me amenazó diciéndome que me iba a quemar la casa, con nosotros adentro y le rego gasolina; pero no prendió nada ……….”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante de la Centro de Coordinación Policial Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana OSCARI MODESTA PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-21.339.839, de 23 años de edad Estado civil soltera, fecha de nacimiento 01/05/1992 venezolana, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Sierra Imataca, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, ya que los hechos denunciados que estamos en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual, como lo es del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana : OSCARI MODESTA PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-21.339.839, de 23 años de edad Estado civil soltera, fecha de nacimiento 01/05/1992 venezolana, prefesion u oficio Comerciante, residenciada en sierra imataca, municipio Casacoima., que estamos en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual, como lo es del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera encargado de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 21 de diciembre del año 2015, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Casacoima del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana OSCARI MODESTA PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-21.339.839, de 23 años de edad Estado civil soltera, fecha de nacimiento 01/05/1992 venezolana, profesión u oficio Comerciante, residenciada en sierra Imataca, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, que estamos en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual, como lo es del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera encargado de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES