REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007207
ASUNTO : YP01-P-2016-007207

RESOLUCION: NRO. 649/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FRANYER ANTONIO GOMEZ LÓPEZ (OCCISO), Titular de la cedula de Identidad V-23.606.049
SOLICITADOS: NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO y DANIEL JOSE VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-18.385.477, Apodado GUASON.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal.


Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad o sustituirla por otra menos gravosa, acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.
DE LA AUDIENCIA

Se constituyo el Tribunal Tercero de Control en la sala de audiencias Nro. 03, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO, y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control y ratifica orden de aprehensión en contra del ciudadano NELSON DANIEL CEDEÑO GONZALEZ en virtud de los hechos de fecha 04/08/2016 cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector de las Malvinas específicamente en las adyacencias del muro vía pública, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo sé apersono la comisión de la brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, al sector las Malvinas, específicamente en el muro, donde una vez en el lugar se pudo conocer que la persona fallecida era funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, y el mismo correspondía al nombre de FRANYER ANTONIO GOMEZ LÓPEZ (OCCISO), Titular de la cedula de Identidad V-23.606.049, quien al momento del hecho fue despajado de su arma de reglamento, entrevista sostenida por un funcionario presente en el lugar, indicando el lugar donde ocurrieron los hechos logrando visualizar en de cubito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino quien presentaba una herida en la región del pómulo izquierdo, una en la región de hombro izquierdo y una herida en la región posterior derecha de la cabeza, realizando recorridos por el sector a los fines de obtener información de lo acontecido, no obteniendo respuesta de los moradores quien manifiestan no conocer sobre los hechos. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos que se negaron ser identificados por futuras represarías manifestaron que tienen conocimiento que quienes fueron los responsables del hecho manifestando que son unos sujetos que conocen como TOTICO, GUASON, EL NINO y EL INDIO IQUICA, ya que el hoy occiso le había mencionado que estaba siendo amenazado por unos sujetos que le había vendido un arma de fuego, procediendo a verificar sus datos resultando ser los ciudadanos NELSON DANIEL CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO y DANIEL JOSÉ VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-18.385.477, Apodado GUASON. En el caso objeto de investigación se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir a la representante del Ministerio Público que los ciudadanos NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO y DANIEL JOSE VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-18.385.477, Apodado GUASON, pudiera ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER ANTONIO GOMEZ LÓPEZ (OCCISO), Titular de la cedula de Identidad V-23.606.049. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER ANTONIO GOMEZ LÓPEZ (OCCISO), Titular de la cedula de Identidad V-23.606.049. En virtud del daño causado, de la pena que pudiera imponerse la cual supera los diez años de prisión, del peligro de fuga y obstaculización de la investigación Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico orden del aprehensión en contra del ciudadano DANIEL JOSE VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-18.385.477, Apodado GUASON, solicito copia del acta. Es todo…”

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos de identificación personal quedando plasmados de la manera siguiente: NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO. Seguidamente fue interrogada en relación a su deseo de rendir declaración, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de declarar, quien libre de toda coacción a premio expuso: me acojo al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DRA. YUDIT IDROGO, defensor público quinto penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública, quien alego:

“Rechazo la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que haga presumir que mi defendido haya sido responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y no llena los extremos de los articulo 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo….”

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión del hallazgo de un cuerpo sin vida en el sector Las Malvinas, específicamente en el Muro quien se determino que respondía al nombre de FRANYER ANTONIO GOMEZ LOPEZ.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – delegación Delta Amacuro, siendo puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en virtud del hallazgo del cuerpo sin vida de quien respondía al nombre FRANYER ANTOPNIO GOMEZ LOPEZ, por lo que e inicio una investigación y los funcionarios actuantes lograron determinar a través de ella la participación del hoy imputados en los hechos en los cuales le cegaran la vida al precitado ciudadano, y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de abuso sexual a adolescente, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la boleta de encarcelación respectiva.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES