REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008725
ASUNTO : YK02-X-2015-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 043-2016.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la Abg. Defensora publica sexta penal, Abg. Zully Sarabia, en su carácter de defensora del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, en su condición de acusado en el presente asunto, de fecha 11 de Noviembre de 2016, donde le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Agosto de 201, por su presuntas participación como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA y JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occisos).
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA y JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occisos) en esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados, están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quieran por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 07 de Agosto de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en
Contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del acusado de autos.
Ahora bien el presente juicio se aperturo en fecha 08 de Marzo de 2016, es decir que lleva ocho (08) meses aperturado, siendo que en dicho tiempo el Tribuna ha agotado todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal aparta la comparecencia de los testigos promovidos por el ministerio publico en su escrito acusatorio, pero resulta ser que ha sido infructuoso dichas comparecencias, aunado a esto el acusado de autos se encuentra recluido en Anexo Nelson Mandela de la Pica Estado Monagas, siendo que su traslado se hace casi imposible realizarlo por los funcionarios de la Policía del Estado, quienes en varias oportunidades manifiestan que no tienen caucho y/o viáticos.
Por otra parte observa este Juzgador que el acusado de autos se presento voluntariamente a la sede del C.IC.P.C, Subdelegación Tucupita, en fecha 01 de Julio de 2014, donde se puso a disposición de las autoridades.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan parcialmente a la defensora del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, por una menso gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, es decir la Detención Domiciliaria, en su propio Domicilio, sin apostamiento Policial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensora publica sexta penal Abg. Zully Sarabia, en representación del ciudadano acusado, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, suficientemente identificado. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 07 de Agosto de 2014; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, es decir la Detención Domiciliaria, en su propio Domicilio sin apostamiento Policial. Ofíciese al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro, notificándole de la presente dedición. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro, del ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, desde esa Comandancia de Policía hasta su domicilio ubicado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº- 06, casa Nº- 07. Ofíciese al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro, notificándole de la presente dedición.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.