REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005413
ASUNTO : YP01-P-2016-005413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 044-2016.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Abg. JUDITH YDROGO MEDINA, en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de sus defendidos ciudadanos, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834 y DANNI JOSE BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Julio de 2016, los ciudadanos, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834 y DANNI JOSE BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO) fueron presentados y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN CAPELLA HERNANDEZ.
En esa misma fecha el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar a los imputados, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834 y DANNI JOSE BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO).
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2016, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como también las pruebas ofertadas por las partes, por lo que el referido Tribunal ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos, ciudadanos, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834 y DANNI JOSE BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO).
En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la referida medida de coerción personal.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Abg. JUDITH YDROGO MEDINA, mediante escrito le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de sus defendidos ciudadanos, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834 y DANNI JOSE BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados están facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado de autos ciudadano, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834 y DANNI JOSE BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO) a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, decretó en fecha en fecha 15 de Julio de 2016, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834 y DANNI JOSE BERMUDEZ, (INDOCUMENTADO) expresando en su motivación, que lo siguiente:
Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) quienes fueran aprehendidos a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este Tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal (Omissis)…
De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) son presuntos autores y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal como es el tipo penal precalificado, el de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, son delitos que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él… (Omissis)
Por otra parte debe tomarse en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad al PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha 25 de enero de 2016 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, por el sector de “El Muro” de la localidad de Guacasia Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se avistaron cuatro ciudadanos de los cuales dos de ellos estaban en el suelo sometidos por los otros dos, quienes manifestaron que esos eran los ciudadanos que estaban realizando el robo, que los venían siguiendo y los capturaron en la laguna de la mencionada localidad, y a quienes se les informó que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Notifíquese a las víctimas, Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes, Séptimo: se fija rueda de reconocimiento de individuos para el día 21-07-2016 a las 10:00am horas de la mañana. Se acuerda el traslado de los ciudadanos imputados. Se acuerda oficiar al director del reten a los fines de que haga trasladar 3 ciudadanos con características similares a los de los ciudadanos PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) para el día y hora señalada. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, desarrollado en su sentencia de fecha 27/11/2001, en la que se señala que:
Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora de los acusados de autos, en la presente petición.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigentes los mismos elementos que motivaron la medida privativa de libertad, como lo son la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el delito de Robo Agravado, contempla una pena de diez (10) años en su límite inferior, así como el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Primero de Control en audiencia de presentación, y la magnitud del daño causado, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho NEGAR, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensa de los acusados ciudadanos, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, de 20 años de edad fecha de nacimiento 26-05-1996 residenciado en la bandera 4ta calle en una barraca teléfono numero 0426-398-25-80 de profesión u oficio albañil y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad, residenciado en San Carlos el caimán al lado de la escuela san Carlos de profesión u oficio albañil teléfono numero de la hermana 0416498-92-40 hijo de Milagros Bermúdez (v) y Argenis Guevara (v). 2.- Visto que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, a los acusados, PEREIRA OSWEL HUMBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.331.834, y DANNI JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula numero (INDOCUMENTADO) ya identificados, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del Juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de Julio de 2016, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.