REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007679
ASUNTO : YP01-P-2016-007679

Resolución Nº 081-2016
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE QUERELLA)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ANTONIO GARCÍA GOMEZ, Juez Suplente de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR PRIVADO: Abogado GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.398, Teléfono Nº 0414-7719955, y el Abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.498, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.863, Teléfono Nº 0424-9536322, con domicilio procesal en calle Bolívar, Edificio Mejías, Oficina Nº 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AIDA MOBAYED DE BACHRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.444, domiciliada en la Calle Miranda, casa s/n, frente al Ministerio de Salud, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ABELARDO RAFAEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 569.264 domiciliado en calle Dalla Costa, frente a la plaza Bolívar, al lado de la Farmacia Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.




I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de cinco (05) folios útiles, acompañado de copias de poder especial constantes tres (03) folios útiles; presentado en fecha 15 de noviembre de 2016, por los Abogados GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.398, Teléfono Nº 0414-7719955, y JAVIER ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.498, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.863, Teléfono Nº 0424-9536322, con domicilio procesal en calle Bolívar, Edificio Mejías, Oficina Nº 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AIDA MOBAYED DE BACHRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.444, domiciliada en la Calle Miranda, casa s/n, frente al Ministerio de Salud, Tucupita, Estado Delta Amacuro, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 18 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 06, Tomo 38, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual presenta formal querella en contra del ciudadano ABELARDO RAFAEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 569.264 domiciliado en calle Dalla Costa, frente a la plaza Bolívar, al lado de la Farmacia Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.

II
DEL DERECHO

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente Acusación Privada está referida a la presunta comisión de los delitos de USURPACION y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 472 y 473 del Código Penal Venezolano, y para su tramitación se ha solicitado la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependientes de instancia de parte.
El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”

La citada disposición legal no indica otra cosa sino que el procedimiento establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal es el que ha de aplicarse para el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada. En este punto la objetividad de este procedimiento es absoluta, ya que no depende de situaciones subjetivas como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada. Así lo reconoce el legislador, cuando en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que “…solo podrán ser ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…” Ello indica que efectivamente es el legislador el que establece expresamente cuáles delitos son los que dependen para su enjuiciamiento de la instancia de la parte agraviada. Así, los delitos más comunes, universalmente considerados como delitos privados son los llamados delitos contra el honor, es decir, la Difamación y la Injuria, aun cuando el Código Penal reconoce como tales a algunos otros, como la Apropiación Indebida, los Daños Genéricos a cosa ajena.

“…DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA
El delito de USURPACION previsto y sancionado en el artículo 472 de la Ley Sustantiva Penal, establece:

Artículo 472 “…Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicara la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

“…DELITOS DE ACCION PRIVADA
El delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 de la Ley Sustantiva Penal, establece:

Artículo 473 “…El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan otro, será castigado, a instancia de partes agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1° Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2° Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3º En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4º En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5º En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6º En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de arboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Como se puede apreciar, la querella interpuesta lo que fue por los delitos con procedimientos disimiles, puesto que se está querellando por un delito de acción privado o dependiente de instancia de parte (Daños) regulado en el libro tercero, título VII, articulo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y otro delito de acción pública (Usurpación) cuyo trámite está tipificado en el Libro Primero, Título III, Capítulo IV, artículo 78, el cual nos remite a su vez al Libro Segundo (procedimiento Ordinario) Título I, Capítulo II, Sección tercera, artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 78 del Código Orgánico procesal Penal expresa:
“…si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”

Ahora bien, se evidencia en la presente querella versa sobre un delito de acción de instancia de parte agraviada como lo es LOS DAÑOS y otro delito de Acción Pública como lo es USURPACIÓN. El delito de Usurpación, el legislador no lo estableció como un delito cuyo enjuiciamiento sea dependiente de acción privada o instancia de parte; y por ello, este delito se debe tramitar mediante el procedimiento ordinario para los delitos de acción pública; y siendo la Usurpación un delito de acción pública, mal podría iniciarse el proceso jurisdiccional en un Tribunal de juicio aplicando el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, pues lo correcto es que la Querella presentada por la víctima por la presunta comisión de los delitos de USURPACION y DAÑOS, se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Control, que es el juez competente para conocer de la interposición de una querella en los delitos de acción pública.
Obsérvese que el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control.” Asimismo, el Artículo 278 dispone: “El Juez de Control admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.” Como puede verse, se hace mención a la participación del Ministerio Público, pues este ente siempre va a tener intervención en los delitos de acción pública, y ello deriva de la titularidad que sobre este organismo recae para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así las cosas, y considerando que uno de los delitos al que está referido la querella presentada es de acción pública, este Tribunal de Juicio no posee la competencia material para conocer de la misma, y por ende debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia al Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 78 y 274 citado up supra; y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la Incompetencia del Tribunal de Juicio para conocer de la querella interpuesta por los delitos de USURPACION y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 472 y 473 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Control y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 16 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

ABG. ANTONIO GARCÍA GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA