REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007241
ASUNTO : YP01-P-2014-007241
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 040-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: Abg. YONNA CEDEÑO, fiscal primero del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: ABG. YUDITH YDROGO, Defensora Quinta Publica Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.
LAS VICTIMAS: ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, MODESTA CARRION Y ELVIS CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
EL ACUSADO: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de Septiembre de 2014, el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Pernal del estado Delta Amacuro, donde se acordó lo siguiente:
este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 04, casa Nº 14, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: De la revisión del sistema juris 2000, se deja constancia de que el imputado posee antecedentes judiciales o causas judiciales por otros tribunales de esta misma jurisdicción, en las causa YP01-P-2014-006440, por el delito de droga y la causa YP01-P-2011-4302, por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control donde se acordó lo siguiente:
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado: ANGEL ANTONIO MARQUEZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 04, casa Nº 14, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de e ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, MODESTA CARRION Y ELVIS CARRION, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. CUARTO: Líbrese boleta de reingreso. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo la 10:56 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 06 de Marzo de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 27 de Julio de 2015, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
En el acto de apertura del juicio oral y público la Representación del Ministerio expuso lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal acusación contra del imputado ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 04, casa Nº 14, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de e ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, MODESTA CARRION Y ELVIS CARRION, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “ En fecha 09 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 a.m.), las ciudadanas EURYMAR IRAVEL CARRION ROMANO Y ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA se encontraban en la urbanización la Floresta, casa sin número del sector San Rafael en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, compañía de los ciudadanos MODESTA CARRION y ELVIS CARRION, así como de varios niños, cuando de pronto ingresaron a la residencia tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron despojándolos de varios teléfonos celulares, una computadora tipo lapto, varios relojes y dinero en efectivo, así como de sus carteras y documentos personales, procediendo a golpear a la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDARONO BERIA para que agachara la cabeza y no les viera el rostro, a la vez que uno de los sujetos apuntaba a un bebe en la cabeza con un arma de fuego para intimidar a los presentes, por lo que una vez que despojaron a las victimas de sus pertenecías, emprendieron la huida, en veloz carrera, siendo el caso que la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA realizo rápidamente llamada telefónica a la Policía del Estado Delta Amacuro , manifestando lo sucedido e informando que había que había reconocido a uno de los agresores , por lo que se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO SIGFRIGADO MIJARES SOTO y OFICIAL AGREGADO PD CORTES CRISSANTO, ambos adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro , quienes se trasladaron al lugar de los hechos, siendo informados por las victimas que pudieron visualizar y reconocer a uno de los ciudadanos que efectuaron el robo y se había introducido en una residencia cerca al lugar, percatándose los funcionarios actuantes que en la adyacencias habían varios ciudadanos pertenecientes a la comunidad que se encontraban armados con objetos contundentes, los cuales pretendían dirigirse a la casa donde ingreso uno de los agresores , lugar donde los funcionarios se dirigieron y sostuvieron entrevista con un ciudadano quien manifestó ser padre de dicho sujeto y que iba a acceder a entregar a su hijo , pero con la condición de que la comunidad no lo golpeara, procediendo a entregar al hoy imputado, quien quedo identificado como ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ el cual portaba para ese momento un short de color azul claro, por lo que se procedió a sus aprehensión en flagrancia conforme a la ley y quien al ser verificado por el sistema integrado de información policial (Sipol) el mismo resulto poseer antecedentes policiales por porte ilícito de arma de fuego, según expediente K-14-0259-00598 y droga según expediente K-14-0259-01513 ambos por la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amacuro”. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 04, casa Nº 14, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de e ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, MODESTA CARRION Y ELVIS CARRION, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. es por estos hechos y visto que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para señalar como autor o responsable al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ de delitos por los cuales se les acusa. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: sea dictada una sentencia condenatoria al final del debate, solicito a su vez, en cuanto a las medidas de coerción personal se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo. “
La defensora Publica Quinta penal, Abg. Daysi Pinto, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público expuso lo siguiente:
“Luego de oír lo expuesto por la Fiscal, esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio, en el transcurso del procedimiento y las pruebas son escazas e infundadas para tener la pretensiosa el ministerio público pudiera obtener una sentencia condenatoria, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido con los elementos probatorios y se dictara una sentencia absolutoria es por lo solicita en virtud de que el defendido no tuvo participación por lo cual no puede encuádresele su conducta en ningún tipo penal y solicita sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al acusado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los acusados de autos, el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ, manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido el Ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de auto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano, ANGEL ANTONIO MARQUEZ, expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
En este estado el Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Yonna Cedeño, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
Buenos días una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas esta representación Fiscal procede a emitir sus conclusiones de la siguiente manera es evidente que se pudo demostrar la participación del Ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 a.m.), las ciudadanas EURYMAR IRAVEL CARRION ROMANO Y ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA se encontraban en la urbanización la Floresta, casa sin número del sector San Rafael en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, compañía de los ciudadanos MODESTA CARRION y ELVIS CARRION, así como de varios niños, cuando de pronto ingresaron a la residencia tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron despojándolos de varios teléfonos celulares, una computadora tipo laptop, varios relojes y dinero en efectivo, así como de sus carteras y documentos personales, procediendo a golpear a la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDARONO BERIA para que agachara la cabeza y no les viera el rostro, a la vez que uno de los sujetos apuntaba a un bebe en la cabeza con un arma de fuego para intimidar a los presentes, por lo que una vez que despojaron a las víctimas de sus pertenecías, emprendieron la huida, en veloz carrera, siendo el caso que la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA realizo rápidamente llamada telefónica a la Policía del Estado Delta Amacuro , manifestando lo sucedido e informando que había que había reconocido a uno de los agresores , por lo que se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO SIGFRIGADO MIJARES SOTO y OFICIAL AGREGADO PD CORTES CRISSANTO, ambos adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro , quienes se trasladaron al lugar de los hechos, siendo informados por las victimas que pudieron visualizar y reconocer a uno de los ciudadanos que efectuaron el robo y se había introducido en una residencia cerca al lugar, percatándose los funcionarios actuantes que en la adyacencias habían varios ciudadanos pertenecientes a la comunidad que se encontraban armados con objetos contundentes, los cuales pretendían dirigirse a la casa donde ingreso uno de los agresores , lugar donde los funcionarios se dirigieron y sostuvieron entrevista con un ciudadano quien manifestó ser padre de dicho sujeto y que iba a acceder a entregar a su hijo , pero con la condición de que la comunidad no lo golpeara, procediendo a entregar al hoy imputado, quien quedo identificado como ANGEL ANTONIO MARQUEZ, el cual portaba para ese momento un short de color azul claro, por lo que se procedió a sus aprehensión en flagrancia conforme a la ley. Ahora bien transcurrido el debate oral y público comparecieron varios testigos quienes con su testimonio y con las demás pruebas evacuadas durante el presente juicio se pudo demostrar que el acusado de autos sea el responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por lo ya señalado anteriormente, es por lo que solicito a este digno Tribunal una Sentencia condenatoria para el acusado. Es todo. “
Seguidamente la Defensora Publica, Abg. Judith Idrogo, presentó sus conclusiones:
“Buenos días ciertamente ciudadano Juez las garantías constitucionales conferidas a mi representado en el articulo 49 ordinal primero es clara referencia al derecho a la defensa que tiene él mismo, y en todo caso el estado debe garantizar la misma, por la competencia conferida por la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 43 , el cual hace referencia específica de la defensa técnica profesional a la que nos debemos los defensores públicos para con nuestros representados pasa esta defensa a ejercerla en los siguientes términos parte esta defensa técnica con una garantía fundamental establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una de las columnas vertebrales de los procesos penales en República y Estado de carácter democrático como es la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea la necesidad de que es el Estado venezolano a través de los órganos de administración de justicia garantice y preserve la presunción de inocencia esta garantía que en este momento cobija a mi representado Ángel Antonio Márquez y que para la oportunidad de la audiencia de presentación es decir el 11-09-2014 a esta alturas del proceso y después de una largo debate de juicio oral y público el Ministerio Público se presenta con los mismos argumentos por los cuales presento a mi representado ciudadano juez hemos visto como el Ministerio Público a través de la interposición de ese acto conclusivo en el que presenta acusación formal en contra de mi defendido acusa directamente al mismo de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, Agavillamiento, Lesiones Personales Leves y lo hace ciudadano juez con las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes donde la acusación presentada es incapaz de establecer un elemento serio de convicción en relación al reconocimiento de algunos de los autores del hecho, el testimonio ofrecido a este Tribunal por las victimas presentes en sala los cuales manifestaron y dejaron claro que en ningún momento observaron los rostros de estos sujetos que ingresaron ese día a esa vivienda por cuanto los mismos tenían los rostros cubiertos y esta misma declaración la ofrece la ciudadana Anyimar Génesis Medrano Beria hoy occisa y quién por ende no rindió declaración ante el Tribunal, como se puede evidenciar al folio 7 de la presente causa en la que se deja claro que en ningún momento pudieron determinar el rostro de las personas que causaron esas lesiones y evidentemente robaron alguna pertenencias, lo que si identifican a mi representado que ese día se encontraba durmiendo en su casa fueron los funcionarios actuantes quienes son los que colocan en el acta de investigación que una persona quería agredir la vivienda de mi representado que ellos tuvieron que mediar con el padre de mi representado y que él mismo decidió entregarlo a las autoridades con la condición de no ser golpeado por lo que a modo de ver de la defensa no se encuentran configurados en la acusación presentada por el Ministerio Público, los marcos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 1, 2 y 3, primero una relación clara precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado, que los fundamentos de la imputación contenga elementos de convicción en ese sentido ciudadano juez es transcendental que a través de la acusación debe necesariamente llenar los extremos de ese artículo antes mencionado y no una nueva enunciación transcripción de las diligencias de investigación como es el caso que nos ocupa en los actuales momentos y hasta esta oportunidad procesal, primero no existe la declaración de ningún testigo presencial que sea distinta a la declaración que dan los funcionarios aprehensores, no existe hasta los actuales momentos ningún elemento de convicción que vinculen con mediana claridad a mi representado con los hechos ocurrido, por estas consideraciones la defensa va a solicitar una sentencia absolutoria. Es todo.-
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Fiscal Sexta encargada de la Segunda del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho a réplica la cual manifestó: No ejercer dicho derecho.
Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado, ANGEL ANTONIO MARQUEZ, quien manifestó NO DESEO RENDIR DECLARACION. ES TODO.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el ciudadano, ANGEL ANTONIO MARQUEZ, fue aprehendido, según se evidencia de las actas policiales, fue aprehendido, el día 09 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 a.m.) cuando las ciudadanas EURYMAR IRAVEL CARRION ROMANO Y ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA se encontraban en la urbanización la Floresta, casa sin número del sector San Rafael en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en compañía de los ciudadanos MODESTA CARRION y ELVIS CARRION, así como de varios niños, cuando de pronto ingresaron a la residencia tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron despojándolos de varios teléfonos celulares, una computadora tipo laptop, varios relojes y dinero en efectivo, así como de sus carteras y documentos personales, procediendo a golpear a la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDARONO BERIA para que agachara la cabeza y no les viera el rostro, a la vez que uno de los sujetos apuntaba a un bebe en la cabeza con un arma de fuego para intimidar a los presentes, por lo que una vez que despojaron a las víctimas de sus pertenecías, emprendieron la huida, en veloz carrera, siendo el caso que la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA realizo rápidamente llamada telefónica a la Policía del Estado Delta Amacuro , manifestando lo sucedido e informando que había que había reconocido a uno de los agresores , por lo que se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO SIGFRIGADO MIJARES SOTO y OFICIAL AGREGADO PD CORTES CRISSANTO, ambos adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro , quienes se trasladaron al lugar de los hechos, siendo informados por las victimas que pudieron visualizar y reconocer a uno de los ciudadanos que efectuaron el robo y se había introducido en una residencia cerca al lugar, percatándose los funcionarios actuantes que en la adyacencias habían varios ciudadanos pertenecientes a la comunidad que se encontraban armados con objetos contundentes, los cuales pretendían dirigirse a la casa donde ingreso uno de los agresores , lugar donde los funcionarios se dirigieron y sostuvieron entrevista con un ciudadano quien manifestó ser padre de dicho sujeto y que iba a acceder a entregar a su hijo , pero con la condición de que la comunidad no lo golpeara, procediendo a entregar al hoy imputado, quien quedo identificado como ANGEL ANTONIO MARQUEZ, el cual portaba para ese momento un short de color azul claro, por lo que se procedió a sus aprehensión en flagrancia conforme a la ley. Ahora bien transcurrido el debate oral y público comparecieron varios testigos quienes con su testimonio y con las demás pruebas evacuadas durante el presente juicio se pudo demostrar que el acusado de autos sea el responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por lo ya señalado anteriormente, es por lo que solicito a este digno Tribunal una Sentencia condenatoria para el acusado. Es todo. “
Sin embargo, lo que no quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano, ANGEL ANTONIO MARQUEZ, ya que los hechos narrados por los funcionarios policiales, y por la propia víctima en las actas policiales y de entrevistas respectivamente, no fueron fehacientemente demostrados en el contradictorio, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias los ciudadanos: CRISANTO JOSÉ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.129 Y SIGFRIDO MIJARES SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.241, funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, y los ciudadanos MODESTA CARRION Y ELVIS CARRION, testigos promovidos por el Ministerio Público.
CRISANTO JOSÉ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.129, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Eso fue mediante una llamada telefónica que recibo al cuadrante numero 01, recibimos una llamada y fuimos a verificar un llamado de auxilio de una señora que la habían robado unas cosas, ella manifestó que había reconocido a una persona por la vestimenta, la ropa, y para eso momento habían unas personas que querían arremeter contra la casa del muchacho y mediante el dialogo calmamos a las personas y en la casa del señor nos atendió el papa informando que el muchacho estaba allí pero que cuidado con esa gente, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Recuerda el día de los hechos? No con exactitud, eso fue hace dos años. ¿Recuerda la hora? Eso fue en horas de la tarde, y como a la siete y media fuimos a la casa del señor, ¿Cuál fue el motivo que lo llevo al lugar? fue que recibí la llamada, fui al lugar donde atendí la denuncia y calme a la gente. ¿Cómo llego al lugar? Ella llamo al cuadrante ¿Quién atendió la llamada? Yo atendí el llamado porque soy el comandante ¿Le indico el motivo de la llamada? Si porque ella nos refirió un poco asustada lo que había pasado y nos dijo que si nos apurábamos agarraríamos a los muchachos o al muchacho, Logramos sacarlo de allí sin un golpe.¿ Donde ocurrió eso? San Rafael la floresta. ¿Ella le señalo como era la persona? Ella dijo que lo conocía por la vestimenta y el muchacho la tenia, un short y una franela, no preciso el color ahorita, ¿Esa persona fue detenida en ese momento? Si ¿Se encuentra en esta sala? Si, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL:
¿Usted señala que converso con la ciudadana que los llamo le tomo entrevista? No, posteriormente, pero en el comando, ¿Presencio esa entrevista? No, eso lo hacen los funcionarios de investigación. ¿Qué le manifestó la ciudadana? Que había sido objeto de robo y la habían agredido físicamente y que uno se habían metido en una casa y nos las señalo. ¿Le describió las características físicas de la persona? Que era moreno que corrió, porque le dijeron que si los veía la iban a golpear mas. ¿Logro verlos? No. ¿A cuantos minutos de suceder los hechos llegaron al lugar? Como ocho minutos, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Sabe cuánto tiempo paso desde que lo llamaron al momento en que ocurrieron los hechos? No. Ellos dicen que se tardaron en llamar un poquito buscando el teléfono, yo creo que eso fue como treinta minutos ¿Le encontraron al muchacho algún objeto de interés criminalístico o de los objetos robados? No ¿Encontraron en la casa algún objeto de interés criminalístico? No, hicimos una revisión a la casa porque el papa nos permitió revisar y no había nada se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Qué le manifestó la señora? Tuvimos que calmarla para que dijera ¿Le indico cuantas personas eran? Dos. ¿Encontraron más personas cuando realizaron la aprehensión de mi defendido? No .¿ Específicamente usted realizo el chequeo corporal que realizo a mi defendido? No yo mande a un oficial a realizarlo, ¿Quiénes conformaba el cuadrante? Ortiz Crisanto y mi persona, y yo solicite ayuda y vinieron dos patrullas en resguardo. ¿Realizaron una revisión de las adyacencias del lugar de los hechos? Si por dentro y por fuera. ¿Quedan otras residencias cercas? No tan cerca, bueno se ahorita, queda un bosquecito, ¿En esos alrededores encontraron los objetos? No, ni las personas que están por allí buscando lograron encontrar algo. ¿Cuándo usted ingresa a la residencia con permiso del dueño donde se encontraba el muchacho? En el fondo, yo mande a un oficial que cuidara por atrás mientras yo entrevistaba al señor. ¿Qué le manifestó al padre para que accediera a la revisión? Yo conozco al papa, pero no al muchacho y por esa amistad me dejo pasar. ¿Tenía conocimiento del motivo? No. ¿Cuando usted dice que estaban unas personas donde se encontraban? Cerca reuniéndose para ir al lugar. ¿Esas personas estaban bajo de sustancias alucinógenas? Ya estaba oscureciendo puede ser ¿Pudo usted oler? No sé yo no dejo que las personas se me acerquen, es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Ella le manifestó cuantas personas eran? Dos. ¿Coincidía la vestimenta con las características con lo dicho por la victima? No para el momento, ya no estaba vestido así yo creo que se cambio, ¿Qué manifestó el muchacho? Que él era inocente y por eso nos acompaño. ¿Qué hacia el muchacho? Estaba sentado. ¿Estaba cercado el fondo? No, si hubiera querido se hubiera ido, es todo.
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Cuando la víctima le menciona las características recuerda usted? Ella primero dijo que no los reconocía porque le decían que si los veía la iban a golpear y después dijo uno medio moreno bajo con un short y una camisa. ¿Por qué motivo fue a la residencia del señor? Por qué una de las señoras que aparece como víctima dijo que uno corrió y se metió para allá yo lo vi y por eso nos fuimos para la casa del muchacho. ¿Le manifestó las características? No, no quiso declarar. Es todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
Pudo usted conocer si el escucho la conversación con el papa? Sí, porque el papa y la mama hablamos bastante fuerte. ¿La señora que decía? porque lo buscan si no ha hecho nada malo, es todo.
A REPREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Cuántas personas estaban en la casa? El señor, la señora y una muchachita creo. ¿Sabe usted si tiene un hermano? Yo creo que si tiene hermano. ¿Le pregunto sui tenía más hijos? No. Es todo.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por este testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta policial, la cual fue ratificada en la sala de audiencias, pero es el caso que con esta testimonial no se desprende ninguna responsabilidad penal, en contra del acusado de autos.
El ciudadano SIGFRIDO MIJARES SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.241, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Encontrándonos labores de patrullaje recibimos llamada telefónica de la centralista guardia, donde se informo que una ciudadana había sido víctima de robo en San Rafael, nos trasladamos al lugar nos entrevistamos con varias personas en el lugar y nos indicaron que llevaba un pasamontaña y le había llevado el teléfono y cosas personales, nos trasladamos al sitio donde indico que se encontraba la persona y nos los entrego el padre, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Cuánto tiempo paso desde la llamada a su llegada al sitio? Cinco minutos. ¿Quién lo llamo? La centralista de guardia, donde una joven le informo que había sido víctima de un robo. ¿Recuerda el sitio de los hechos? Por una licorería. ¿Con quién se encontraron en el sitio? Con parte de la comunidad y las victimas. ¿Qué le informaron las victimas? Que habían sido objeto de un robo. ¿Quién los llevo al lugar donde se encontraba la persona presuntamente que había cometido el robo? La misma comunidad nos llevo al sitio, nos entrevistamos con el padre y nos los entrego. ¿La victima andaba con ustedes? Si. ¿Lograron colectar los objetos robados? No recuerdo, lo detuvimos porque fue la comunidad quien lo señalo. ¿Se encontraba algún testigo? La misma comunidad fue testigo y la victima. ¿Realizo entrevista de testigo? Si. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL:
¿Recuerda usted que le manifestó el testigo que entrevisto? Nos señalo que el ciudadano había sido, ¿usted recuerda que le manifestó la victima? que la robaron y nos dijo que le habían robado su teléfono celular. ¿A parte de la ciudadana víctima, alguna otra persona en sitio fue entrevistada? Si pero no recuerdo. ¿Dónde se encontraba ustedes? En las adyacencias de San Rafael. ¿Usted estaba haciendo algún procedimiento? No, estaba en el cuadrante 01, recorriendo el sector. ¿Cuándo se trasladan al sitio, encontraron alguna persona con los objetos hurtados? No. ¿Cuándo detienen al ciudadano, le encontraron algún objeto del robo? No, nos señalaron las personas y nos dijeron que tenían un arma. ¿Tenía un arma? No. ¿Qué tiempo tardo en llegar al sitio? Cinco minutos. ¿Lograron encontrar a esa persona los objetos que manifestó la victima? No. ¿A esa persona que detuvieron le encontraron teléfonos celulares? No. ¿Qué manifestó el ciudadano al momento de ser detenido? No opuso resistencia. ¿Dijo algo? No. ¿Qué decía su papa? Nos los entrego ¿Recuerda la fecha? No, eso fue hace dos años. ¿Era un día feriado o de fiesta? No recuerdo. ¿Había muchas personas en el lugar de los hechos? Si. ¿Al momento en que llegan al sitio, se entrevistaron con alguien? Nos entrevistamos con una multitud de gente y estaba la víctima. ¿Cómo explica usted que la victima señala que cargaba un pasamontaña, como lo identifican? Por la vestimenta que cargaba y la estatura. ¿Ese sector donde sucedieron esos hechos estaba alumbrado, había accesibilidad a luz? Había una licorería. ¿Cómo era el ambiente? Había luz. ¿A cuantos metros de donde se suscitaron lo hechos encontraron a la persona que detuvieron? Un aproximado de 800 metros. ¿La casa de los hechos al sitio donde aprehendieron a muchacho? Si. ¿Cómo le describieron al muchacho? Moreno, con una estatura de aproximada de 1, 69. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Tuvo conocimiento usted, cuantas personas cometieron el robo? Dos o tres. ¿Usted manifestó que la persona señalaron la victima cargaba pasamontaña? Si, a el lo reconocieron por la estatura. ¿Todos cargaban pasamontañas? Todos no, no recuerdo con exactitud, pero eso que nombraron tenía el rostro cubierto. Es todo. .
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿Cuál era la vestimenta que le indicaron? Un short y una franelilla, es todo.
A REPREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Recuerda el color de la vestimenta? no, recuerdo el color. ¿Recuerda si el acusado tenía el acusado esa vestimenta al momento de detención? Si. Es todo.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por este testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta policial, la cual fue ratificada en la sala de audiencias, pero es el caso que con esta testimonial no se desprende ninguna responsabilidad penal, en contra del acusado de autos.
La ciudadana, MODESTA CARRION, testigo y victima promovida por el Ministerio Publico, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: De seguidas el ciudadano Juez le preguntas ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Yo no puedo decir nada porque yo estaba dormida, estaba allí porque andaba con mi hijo yo no vi lo que paso, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted se encontraba donde? En casa de una sobrina mía, que vivía en Maturín. ¿Usted estaba de visita? Ella tenía la virgen allí, estábamos en un rosario. ¿Recuerda la hora? Estaba dormida. ¿Quién estaña en la casa? Un poco de familia, mi hijo, mi hija la dueña de la casa, sobrinos, sobrinas. ¿Quién le informo lo sucedido? Un familiar que estaba al lado mío. ¿Recuerda el nombre? No. ¿Qué le informo? Me dio y me dijo párate, párate que hubo un robo. ¿Logro ver a alguien que cometió el robo? Hay no había nadie. ¿Sus familiares le informaron quienes fueron lo que robaron? No, es todo.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por esta testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta de entrevista rendida por su persona, la cual fue ratificada en la sala de audiencias, pero es el caso que con esta testimonial no se desprende ninguna responsabilidad penal, en contra del acusado de autos.
El ciudadano ELVIS JOSE CARRION, testigo y victima promovida por el Ministerio Publico, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: De seguidas el ciudadano juez le preguntas ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Era lunes 13 de septiembre de 2014, nos encontrábamos reunidos en familia celebrando la festividades de la Virgen del Valle desde las 8 de la noche, habían múltiples adultos y niños, estábamos escuchando música celebrando, como a las doce de la noche entran tres personas con el rostro cubierto con camisas, franelas y ropas, yo no percate cuantas pistolas habían y nos indicaron que nos lanzáramos al piso, y nos dijeron que no volteáramos, que nos quedáramos tranquilas, entre el tumulto sucedieron las cosas, fuimos despojados de nuestras cosas a mi me quitaron un celular hasta que lograron irse, no hubo disparos pero si amenazas, no pude ver quien hizo la amenazas, señalaron a una personas que Vivian por allí, y lo detuvieron, no lo conozco porque estaba de invitado en esa casa, esto.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Su nombre completo? Elvis José Carrión. ¿Podría describir las personas que entraron en esa casa? Cuando entraron yo estaba bailando, era una persona joven delgada, que tenía algo en la cabeza, que no dejaba visualizarlo. ¿Recuerda el color de piel? No recuerdo. ¿Recuerda el color de la vestimenta? Cargaba una franela o una bermuda y no recuerdo y los otros no logre visualizarlos nos dijo que nos tiráramos al piso. ¿Sus familiares lograron reconocer a alguien? Mis familiares pudieron percatarse de quien podrían ser, pero no aparece las denuncias, ni son promovidos como testigos. ¿Recuerda los nombres? No, yo no vivo por allí. ¿Le manifestaron quienes podrían ser? No estaban seguros de quien, al parecer uno que vive cerca de allí. ¿Lograron llevarse objetos? Si, cadenas, teléfonos, una laptop, dinero. ¿Se recuperaron algunos objetos? Sí, creo que fue la laptop. ¿Recuerda en posesión de quien estaba la laptop? No, creo que la dejaron botada. ¿Posterior a estos hechos usted fue amenazada para declarar? No, yo acompañe a poner la denuncia.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
¿Todos se lazaron al piso? No, todos. ¿Usted observo quienes no se lazaron al piso? Después que pasa los hechos es que comentan quienes se lazaron y quienes no, hubo unos que forcejearon. ¿Usted señala que estaban tapados? Si. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Usted presencio la detención? No. ¿Tuvo conocimiento de sus familiares si esa persona participo en los hechos? Hubo familiares se encargaron de llevar a la policía. ¿Sus familiares le informaron si era persona detenida participo en los hechos? ellos dijeron que habían agarrado a uno que tenia las características de lo que estaban parados. Es todo.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por esta testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta de entrevista rendida por su persona, la cual fue ratificada en la sala de audiencias, pero es el caso que con esta testimonial no se desprende ninguna responsabilidad penal, en contra del acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de fecha: 09 de septiembre del Año 2014, suscrita y levantada por el Oficial agregado PD Mijares Soto Sigfrido y el Oficial agregado PD Cortes Crisanto, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, inserta al folio 04 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista: 09 de septiembre del Año 2014, Ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana EURYMAR IRAVEL CARRION ROMANO, inserta al folio 06 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista: 09 de septiembre del Año 2014, Ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana ANYIMAR GENESISI MEDRANO BERIA, inserta al folio 07 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues considera quien aquí decide que con las testimoniales de los funcionarios actuantes, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que solo tenemos el dicho de los funcionarios, por lo que a la percepción acerca de lo ocurrido conducen el Juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, ANGEL ANTONIO MARQUEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, ANGEL ANTONIO MARQUEZ, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, venezolano, de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-08-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 04, casa Nº 14, cerca de la casa de los testigos de Jehová Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, MODESTA CARRION Y ELVIS CARRION, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANYIMAR GENESIS MEDRANO BERIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Cesan todas las mediadas de coerción personal que hasta la presente fecha recaen sobre el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.905, ya identificado. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y SIN LUGAR la solicitud del la representante del Ministerio Público, dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 02 días del mes de Noviembre del año 2016.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.
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