REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004362
ASUNTO : YP01-P-2011-004362
RESOLUCIÓN Nº 009-2017
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOAN JOSE MADRID CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 12.546.284.
DEFENSA: ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.369, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-12-1983, mayor de edad, hijo OSMEL GARCIA (v) y ZENAIDA ESPINOZA (v), de profesión u oficio Empleado de la Gobernación ubicado en los caños, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, cruce con calle libertad, Casa Nro. 63, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 08 de febrero de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2011-004362, seguido en contra del ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.369, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-12-1983, mayor de edad, hijo OSMEL GARCIA (v) y ZENAIDA ESPINOZA (v), de profesión u oficio Empleado de la Gobernación ubicado en los caños, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, cruce con calle libertad, Casa Nro. 63, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON.
En la referida audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:
“esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifica en todas y cada una de las partes del escrito acusatorio de fecha 14/09/2012 (10-F02-1269-2011), en contra del ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, por los delitos de Extorsión Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados el primero en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el segundo en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOAN JOSE MADRID CALDERON. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como también manifestó demostrar en juicio a través de los órganos de pruebas que fueron promovidos y admitidos, la responsabilidad penal del acusado. Solicito copia certificada de presente audiencia. Es todo.”
Acto seguido el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MARQUEZ, expuso:
“… esta defensa solicita al tribunal con el debido respeto, por cuanto resulta ser lo más ajustado a derecho se sirva desestimar la acusación fiscal y ante el nulo pronóstico de sentencia condenatoria, se sirva acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Cese toda medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo esto sino fuere este el criterio ciudadano juez, solicito en consecuencia que una vez evacuada la totalidad de las pruebas, se dicte sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del mencionado texto adjetivo penal. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 24 y 25 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación del acusado DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado, ordenándose su enjuiciamiento oral y público, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el referido Tribunal de Control, fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputados.
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió el presente asunto ante este Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público. Se observa igualmente que a pesar de haberse acordado la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación), en fecha 14 de septiembre de 2012, es decir, diez meses después de haberse realizado la correspondiente audiencia de presentación de imputados. Considera este Juzgador que en el presente caso, concurre una de las causales establecidas en la ley, para decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JOAN JOSE MADRID CALDERON.
Considera este Sentenciador que en el libelo acusatorio no existen fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad penal del imputado DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es no admitir la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 313 numeral 3° en relación con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.369, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-12-1983, mayor de edad, hijo OSMEL GARCIA (v) y ZENAIDA ESPINOZA (v), de profesión u oficio Empleado de la Gobernación ubicado en los caños, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, cruce con calle libertad, Casa Nro. 63, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON.
II
DEL DERECHO
El Sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el recurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Desde este contexto, dispone el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.
En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:
El primer requisito a considerar, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, quien fuera en su oportunidad Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 308, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.
Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Sent. Sala Constitucional. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)
En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
En el presente asunto el sobreseimiento fue dictado con fundamento en el artículo al 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les declaró libre de toda responsabilidad penal al imputado en lo que a este asunto se refiere, al encontrar la instancia que: “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada….” bajo los siguientes razonamientos:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas, que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no existe una alta probabilidad de condena al imputado en actas, esto teniendo en cuenta que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del presunto agresor, todo ello conforme lo establece el artículo 300 Numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
Articulo 300. 1
“El sobreseimiento procede cuando:”
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
Ahora bien, considerando que la presente causa fue tramitada a través de la vía del procedimiento abreviado establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 313 numeral 3° en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.369, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-12-1983, mayor de edad, hijo OSMEL GARCIA (v) y ZENAIDA ESPINOZA (v), de profesión u oficio Empleado de la Gobernación ubicado en los caños, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, cruce con calle libertad, Casa Nro. 63, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que haya sido impuesta en su contra. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 313 numeral 3° en relación con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.369, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-12-1983, mayor de edad, hijo OSMEL GARCIA (v) y ZENAIDA ESPINOZA (v), de profesión u oficio Empleado de la Gobernación ubicado en los caños, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, cruce con calle libertad, Casa Nro. 63, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON.
SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal, en contra del ciudadano DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.369, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al cuarto día hábil siguiente a la realización de la audiencia de apertura de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes presentes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 14 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
LGCG/jadg
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