REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004362
ASUNTO : YP01-P-2011-004362

Resolución Nº 080-2016
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ANTONIO GARCÍA GOMEZ, Juez Suplente de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOAN JOSE MADRID CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.284.
DEFENSA: ABG. GUSTAVO AGUILAR, Defensor Privado.
IMPUTADO: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1969, de 42 años de edad, hijo MIGUEL ALVAREZ (v) y LUZ DE ALVAREZ (v), de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Fundación Delfín Mendoza, Calle Nro. 02, Casa Nro. 27, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.864.498.
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 08 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en el asunto identificado con el Alfanumérico YP01-P-2011-004362, seguido en contra del ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1969, de 42 años de edad, hijo MIGUEL ALVAREZ (v) y LUZ DE ALVAREZ (v), de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Fundación Delfín Mendoza, Calle Nro. 02, Casa Nro. 27, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.864.498. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: JOAN JOSE MADRID CALDERON.

En la referida audiencia la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, ABG. MARIA ELENA ROMERO, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:
Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del imputado de autos presente en esta sala, ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1969, de 42 años de edad, hijo MIGUEL ALVAREZ (v) y LUZ DE ALVAREZ (v), de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Fundación Delfín Mendoza, Calle Nro. 02, Casa Nro. 27, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.864.498, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: JOAN JOSE MADRID CALDERON. Consta en acta de Investigaciones Penales de fecha 22 de Noviembre de 2011, que riela inserta en el asunto en el folio nueve (09) y su vuelto, en la cual se deja constancia que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha aproximadamente como a las 11:35 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: JOAN JOSE MADRID CALDERON, por uno de los delitos contra la propiedad, los funcionarios se dirigieron hacia el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Avenida Guasima de esta Ciudad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano de nombre Javier Álvarez, los cuales fueron atendidos por el Doctor SINENCIO MATA, Presidente del Referido Circuito Judicial, a quien luego de explicarle el motivo de la presencia los codujo hasta la oficina donde labora el ciudadano, se le informo el motivo de la presencia y que debía acompañarlos a la oficina, manifestó que no tenia impedimento, indicando el Sub Comisario NELSON SERRA, Jefe de la Sud delegación que dicho ciudadano fuera puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia por lo que se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Dejándose constancia expresa que el representante de la vindicta pública, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó de igual manera todas las pruebas documentales y testimoniales, para demostrar la pretensión del estado, solicitando la admisión de la acusación fiscal y que una vez culminado el debate oral y público se emita una sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO AGUILAR, quien una vez en el uso del derecho de palabra, manifestó:

“Buenos días, a todos los presentes en esta sala de audiencia, se inicia el presente asunto violentando los derechos constitucionales a mi defendido, toda vez que el mismo fue aprendido de manera no flagrante y sin que existiera en su contra una orden o dictamen de tribunal alguno que así lo ordenara, por lo que su detención se hizo de manera ilegitima y evidentemente revertida de un carácter de nulidad absoluto, por cuanto se inoservo la norma constitucional establecida en los artículos 44 y 49 de nuestro texto constitucional, que contiene lo del debido proceso, en segundo lugar, de los elementos descritos por Ministerio Público, tales como el vaciado del teléfono e inspecciones, estas no aportan al proceso ninguna evidencia de carácter criminalìstico, que pudieran hacer presumir al digno tribunal y a las partes estar en presencia de algún delito, por lo que evidentemente al evacuarlas, el resultado será nulo, por otra parte en el expediente instruido no hay ninguna actuación que arroje ciertamente una relación de causalidad, en la que pudiera inferirse hechos antijurídicos en la conducta desplegada por el ciudadano Javier Álvarez, en relación a este asunto en particular, de tal manera ciudadano juez, que ante la nulidad evidente que originaron el presente proceso y ante la ausencia de pluralidad en esta etapa de pruebas, que tal vez pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano Javier y ante la evidente imposibilidad del Ministerio Público, poder desarropar a mi defendido del principio de inocencia que constitucionalmente lo protege contra el carácter punitivo del estado, no queda sino solicitar al tribunal con el debido respeto, por cuanto resulta ser lo más ajustado a derecho se sirva desestimar la acusación fiscal y ante el nulo pronóstico de sentencia condenatoria, se sirva acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Cese toda medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo esto sino fuere este el criterio ciudadano juez, solicito en consecuencia que una vez evacuada la totalidad de las pruebas, se dicte sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del mencionado texto adjetivo penal. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal oídas la exposiciones de las partes en la audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que en el libelo acusatorio no existen fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad penal del imputado JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es admitir parcialmente la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1969, de 42 años de edad, hijo MIGUEL ALVAREZ (v) y LUZ DE ALVAREZ (v), de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Fundación Delfín Mendoza, Calle Nro. 02, Casa Nro. 27, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.864.498, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON.

II
DEL DERECHO

El Sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el recurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Desde este contexto, dispone el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”

Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.

En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:
El primer requisito a considerar, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, quien fuera en su oportunidad Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 308, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.

Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Sent. Sala Constitucional. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:

“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
En el presente asunto el sobreseimiento fue dictado con fundamento en el artículo al 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les declaró libre de toda responsabilidad penal al imputado en lo que a este asunto se refiere, al encontrar la instancia que: “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada….” bajo los siguientes razonamientos:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas, que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no existe una alta probabilidad de condena al imputado en actas, esto teniendo en cuenta que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del presunto agresor, todo ello conforme lo establece el artículo 300 Numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:

Articulo 300. 1

“El sobreseimiento procede cuando:”

“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”

En el caso bajo examen, después de convocada la audiencia de apertura de juicio oral y público y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento a las formalidades de ley, esta instancia judicial procedió a decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia a la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ello en virtud que no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para el ciudadano: JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, (plenamente identificado), por su presunta participación en los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: JOAN JOSE MADRID CALDERON y es deber del de quien decide analizar en la audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas si las hay por el defensor, lo que supone que la parte acusadora debe destruir la presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal violencia; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere: “…La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso…”.

Ahora bien, considerando que la presente causa se procesó a través de la vía del procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada; en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1969, de 42 años de edad, hijo MIGUEL ALVAREZ (v) y LUZ DE ALVAREZ (v), de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Fundación Delfín Mendoza, Calle Nro. 02, Casa Nro. 27, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.864.498, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1969, de 42 años de edad, hijo MIGUEL ALVAREZ (v) y LUZ DE ALVAREZ (v), de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la Fundación Delfín Mendoza, Calle Nro. 02, Casa Nro. 27, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.864.498, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19, numerales 5 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSE MADRID CALDERON.
SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción en contra del ciudadano JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.498, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al primer día hábil siguiente a la realización de la audiencia de apertura de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes presentes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 08 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. En relación al acusado DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.699.369. Notifíquese al Defensor Público Segundo Penal. Cítese al acusado DOURGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA y a la Víctima de autos.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 09 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.
EL JUEZ

ABG. ANTONIO GARCÍA GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA