REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004210
ASUNTO : YP01-P-2015-004210
SENTENCIA DE FINITIVA
RESOLUCION Nº- 042-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscalía Encargada Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, defensor Publico Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, del Estado Delta Amacuro.
LA VICTIMA: JOSE LUIS HERRERA BERIA.
EL IMPUTADO: URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.427.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de Agosto del año 2015, el ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasuburo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasuburo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS HERRERA BERIA. Cuarto: Notifíquese a los familiares de la víctima JOSÉ LUIS HERRERA BERIA, de la presente decisión. Quinto: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal los fines que se sirvan diligenciar el pago de los honorarios del Traductor warao Carmelo Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.494, teléfono 0414-8536642. Sexto: Se acuerda el examen socio-antropológico al imputado de auto de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de comunidades y pueblos indígenas. Séptimo: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Se acuerda oficiar Se acuerda las copias solicitadas. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fechas 10 de Noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Tercero de Control dicto lo siguiente:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, en contra del ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasuburo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasuburo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BERIA, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto son licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y os medios de pruebas ofrecidos se procede a imponer al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y esté libre de coacción y apremio previa conversación con su defensor manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad dl acta de entrevista de la testigo de los hechos en virtud de que el hecho de que no hable el idioma castellano no está determinado en las actas de investigación, deberá determinarse en el juicio oral y público, si el señalamiento realizado por la defensa tiene asidero jurídico, QUINTO: Escuchada la manifestación del imputado URANO SILVA BERIA y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Líbrese BOLETA DE REINTEGRO del ciudadano URANO SILVA BERIA, SEPTIMO: Líbrese oficio a la presidencia del Circuito a los fines de que se gestione el pago del intérprete. Notifíquese a los familiares de la víctima. Se levantó la audiencia siendo las 4:10 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
En fecha 20 de Enero de 2016, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 16 de Marzo de 2016, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano URANO SILVA BERIA, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BERIA (Occiso).
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano URANO SILVA BERIA, es responsable de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
“Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado, URANO SILVA BERIA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BERIA (Occiso).
En el acto de apertura a Juicio la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. María Elena Romero, expuso lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento estamos reunidos, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que hoy nos ocupa y que se iniciaron el día jueves 20 de agosto del año 2015, cuando eran aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JOSE LUIS EHRRERA en su residencia ubicada en la comunidad de Jobasuburo, Municipio Antonio Díaz, cuando se acercó el ciudadano URANO SILVA, lo convido a comprar una botella de ron, este no quería ir pero con la insistencia del ciudadano URANO BERIA acepto ir y se fueron en una embarcación cuando eran las tres de la tarde se encontraba la ciudadana LUISA MARTINA HERERRA BERIA, hermana de JOSE LUIS HERRERA, enfrente de su casa cuando observo en el río la embarcación donde se trasladaba su hermano y URANO SILVA, cuando este tomo el canalete y golpeo a su hermano en la cabeza y este cayó al río desapareciendo entre el agua. Por lo que inmediatamente le dio aviso al cacique de la comunicada JUSTO JOSE BERIA, quien se dirigió a la estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo Nro. 61 donde formulo la denuncia por este hecho e iniciaron la búsqueda del cuerpo, por lo que se constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones y se traslado a los fines de verificar información recibida en relación a un homicidio ocurrido el día 20-08-2015, por lo que siendo las ocho horas de la mañana abordaron una lancha canadiense en compañía de efectivos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la comunidad de Curiapo, en dicha población se le indico que los hechos se suscitaron en el caño de Aloma, en la comunidad de Jubaruro, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, y que los habitantes de la misma habían localizado el cadáver en horas de la mañana, por lo que la comisión de la Guardia Nacional se traslado junto con los investigadores hasta el lugar donde observaron flotando el cadáver en el cauce del río el cuerpo de una persona de sexo masculino, portando vestimenta de pantalón marrón con franjas anaranjadas a ambos lados. Se traslado una comisión a la vivienda del hoy imputado y le informaron que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación Fiscal va a demostrar la culpabilidad del hoy acusado con los elementos promovidos y admitidos en su oportunidad legal en el escrito acusatorio el cual ratifico en todo y cada uno de sus partes en relación al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS HERRERA BERIA, solicito una sentencia condenatoria y se mantenga la medida que pesa sobre el acusado, es todo. Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, ante el cual manifestó libre de coacción y apremio manifestó su deseo de NO rendir declaración, en esta oportunidad.
La defensa ejercida por el defensor Publico Abg. Robert Márquez expuso:
“Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, esta defensa garantizando el derecho a la defensa se opone a la pretensión del Ministerio Publico de obtener de este honorable Tribunal de obtener una sentencia condenatoria por cuanto tal como se va a dilucidar en sala en lo sucesivo a través de los medios probatorios evacuados no va a quedar ningún tipo de duda del manto de inocencia que cubre a mi representado, por cuanto se va a demostrar la inocencia del ciudadano Urano Silva Beria, por lo que voy a solicitar al honorable Tribunal que una vez aprecie los elementos probatorios aplique las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y acuerde a favor de mi representado una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado de autos, a través del intérprete, URANO SILVA BERIA, manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos URANO SILVA BERIA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes expusieron de forma separada: NO ADMITO LOS HECHOS.
Acto seguido el Tribunal declara aperturado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sus conclusiones la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. MARIA ELENA ROMERO, expuso:

“Buenos tardes una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas esta representación Fiscal procede a emitir sus conclusiones en vista de la demostración de todos los elementos de convicción que fueron determinantes para demostrar la responsabilidad penal del acusado: URANO SILVA BERIA, plenamente identificado en las actas procesales y con el testimonio de los funcionarios actuantes quienes ratificaron en su contenido y firma su participación en la investigación de estos hechos, de igual manera testigos presenciales que depusieron por esta sala lo vivido ese día , donde perdió la vida el ciudadano: JOSE LUIS HERRERA BERIA,. (Occiso), hechos ocurridos en fecha 20 de agosto del año 2015, cuando era aproximadamente las 10 de la mañana, el hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en la comunidad de Jobasuburo municipio Antonio Díaz cuando se apersono el ciudadana acusado Urano Silva a convidar a la victima a comprar una botella de ron, este no quería ir y con la insistencia del acusado decidió acompañarlo en su embarcación. Posteriormente cuando eran las tres de la tarde la hermana de la victima la ciudadana Luisa Martina Herrera Beria se encontraba en su casa cuando observa una embarcación en las aguas y en la misma se encontraba su hermano y el hoy acusado y al mismo instante observo como el acusado golpea en la cabeza a la víctima con un canalete y la misma cae al rio, desapareciendo entre las aguas, con tal acción quedo demostrado en esta sala de juicio por la deposición de la experta médico forense una vez encontrado el cuerpo del ciudadano Urano Silva quien presento la herida que le causo la muerte, por lo que esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal con todas las obligaciones determinadas por la Ley. Es todo
Al momento de las conclusiones el Defensor Publico Abg. ROBERT MARQUEZ, expuso lo siguiente:

“En atención a que se escalezcan y se sepa la versad de los hechos que se suscitaron para aquel entonces esta defensa pública, le va a solicitar a este Tribunal se paparte de la calificación jurídica hecha por la vindicta pública, en conversaciones sostenidas con mi defendido se evidencia de las mismas que si hubo un altercado o pelea con el hoy occiso, y él le propino en medio de la trifulca, un canaletazo, como mecanismo defensa porque la presunta víctima intento en varios momento causarle daño con un machete que tenía en ese momento en su poder por lo que no se evidencia y no encuadra dentro de la calificación jurídica solicitada por el ministerio publico sino que por el contrario el mismo podría encuadrarse en el delito de homicidio preterintencional visto que en ningún momento la intención de mi defendido no fue causarle la muerte al hoy occiso sino un daño. Seguidamente el ciudadano juez le otorga la palabra a la Fiscal Sexta encargada de la Segunda del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho a réplica la cual manifestó: No ejercer dicho derecho.”
NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA, POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle al acusado de autos, URANO SILVA BERIA, plenamente identificado ut supra, quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, manifestando el ciudadano acusado su deseo de no rendir declaración.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano URANO SILVA BERIA, fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 23/08/2015, toda vez que fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto en fecha 20-08-2015, en el Caño Aloma, en la comunidad Jubaruro, Municipio Antonio Díaz, el ciudadano Justo José Beria, quien es el cacique de dicha comunidad denuncio en la cual expreso que la ciudadana Luisa Herrera, observo cuando Urano Silva Beria, había golpeado a su hermano en la cabeza con un canalete, cayendo al rio para no volver a salir; de igual forma expresa que en dicha embarcación, siendo el hoy occiso el ciudadano José Luis Herrera Beria, por tal razón, por tal motivo se constituyeron en comisión a los fines de ubicar al presunto homicida, una vez ubicado los funcionarios le informaron el motivo de su presencia, asimismo los funcionarios le informaron que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos estos que fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del ciudadano, ALVARADO CORREA RONNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº16.341.001, funcionario adscrito al puesto de Vigilancia Fluvial de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, la Dra. MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.933.069. Medico Ana tomo Patólogo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, así como los ciudadanos, LUISA NARTINEZ HEERREA, y JUSTO JOSE BERIA, testigos estos promovidos por el Ministerio Publico.
El ciudadano ALVARADO CORREA RONNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº16.341.001, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación al acusado? No. Se deja constancia que se le exhibe acta policial a los fines de informar si reconoce el contenido y la firma indicando: Reconocer el contenido y la firma, procede a realizar su declaración espontanea:
Yo me encontraba en curiapo y llegaron unas personas a hacer una denuncia, uno se identificó como el cacique de una comunidad, manifestando que un muchacho le había dado un golpe a otro y cayó al caño, le pregunte si sabia donde estaba el muchacho y me dijo que sí, nos constituimos y trasladamos a la comunidad que nos indico, nos llevo a la casa del presunto autor, y le preguntamos que donde era el sitio, porque solo había testigos, el nos llevo al sitio y allí no encontramos nada, hasta que el cuerpo floto, tenía un golpe en la cara fuimos después con una Comisión del Cicpc, para el levantamiento del cadáver, e hicimos procedimiento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Me indica su nombre? Alvarado Correa Ronny Rafael ¿Recuerda a qué hora llegaron esas personas al comando? Era mediodía. ¿Usted se encontraba con otros funcionarios? Si ¿Puede indicar sus nombres? Sargento Perdomo, José Velásquez, Betancourt Michael. ¿Donde está destacado usted? En Táchira. ¿Y para el momento de los hechos? trabajaba en curiapo era el Comandante de la Estación Fluvial de Curiapo. ¿Pudo conversar con las personas? Si, con el cacique. ¿Recuerda su nombre? No. ¿Cuál comunidad? Jobasuburo, Municipio Antonio Díaz. ¿Qué otra persona andaba además del cacique? El que los trajo en la lancha, las otras personas estaban en el lugar donde supuestamente había caído, buscando el cuerpo, primero fui al lugar donde estaba el que supuestamente lo había matado y después le dije al cacique que le preguntara donde estaba el cuerpo. ¿Sostuvo conversación con el acusado? Si, por medio de cacique. ¿Qué le manifestó cuando lo encontró? Que si, que estaban tomando y le dio un golpe con un canalete, y le dio y cayó al agua, ¿Eso se lo manifestó el acusado? Si. ¿Usted se encontraba en compañía aparte del cacique? Si, con la comisión, estábamos en la lancha. ¿Qué le indicaron las personas en el lugar? Qué el señor le había dado un golpe al otro muchacho y se había caído al agua, ¿De acuerdo a las entrevistas había algún testigo presencial? La que estaba era una hermana, ella dice que escucho algo pero era lejos, no era visible. ¿Paso días para encontrar al cadáver? eso fue como el domingo al otro día llega el cacique al otro día, voy al sitio y después fue que salió el cuerpo. ¿Pudo ubicar a los familiares de la victima? Si. ¿Qué hicieron con el cuerpo? Lo enterraron ¿Estaba en bastante estado de descomposición? Estaba hinchado. Es todo, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿Qué tiempo hizo desde el momento de la denuncia al momento de la detención? Dos horas, yo Salí, porque ya lo tenían localizado. ¿Cómo se encontraba el señor Urano? Era normal, lo que me dijeron, era que estaba tomando el día anterior. ¿Llego a manifestarle el imputado o las víctimas, si había otras personas? No, me dijeron que estaban solos. ¿El Cicpc, hace el levantamiento del cadáver? Si. ¿Tuvo conocimiento si le dieron sepultura? Si. ¿Dónde estaba el cuerpo? En agua cerca de la orilla.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Una vez que la comisión se entrevista con el ciudadano señalado, que le manifestó? que si lo había hecho, le preguntamos porque y dijo porque estaba borracho, los Cicpc vieron el golpe en la cara, no muere del golpe, cae al agua inconsciente y se ahoga. ¿El acusado le indico el motivo? No, que no sabía. ¿Cuándo floto el cuerpo? Al día siguiente que nosotros llegamos. ¿Quién avisto el cuerpo? los familiares, creo que eran familias primo, lo buscaron con trenes pero lo encontraron flotando, es todo.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Estación Fluvial de Curiapo.
Al contradictorio compareció la ciudadana, MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.933.069. Medico Ana tomo Patólogo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Experto Profesional Especialista III, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se exhibió las actas policiales al Funcionario testigo, de lo cual manifestó: reconozco el contenido y la firma en las actas, expuso:
Se observa que la cavidad oral y fosas nasales se encuentran desarticuladas de las vertebras cervicales con la base del cráneo. En el cráneo se aprecia manchas oscuras. Fue abierta la cavidad craneana a la apertura del cráneo (craniectomía) se observan sus estructuras óseas indemnes y restos de masas encefálicas en estado de compactación, se aprecian lesiones en la región temporal derecha. Se procede a la revisión del eje vertebral desde la columna cervical hasta la lumbar, notándose que las misma están completas el numero de vertebras no evidenciados lesiones ni facturas de la columna vertebral ni las astas. Asas intestinales, Ausencia de Pulmones. No se aprecian lesiones recientes en ambos fémur, Huesos iliacos derechos e izquierdo sin lesiones. Tibia y peroné derecho e izquierdo sin lesiones, Huesos intercostales derechos e izquierdo sin lesiones. Antebrazos, cubito y radios derechos de izquierdo sin lesiones. Dejándose así constancia que la causa de muerte es HEMMORRAGIA CEREBRAL A CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO. Es todo”.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, e protocolo de Autopsia Forense realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial.


TESTIGOS:
LUISA NARTINEZ HEERREA y JUSTO JOSE BERIA.
Al contradictorio compareció la ciudadana LUISA MARTINEZ HEERREA, testigo en la presente causa. la cual una vez debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? Si, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Yo vivo en la comunidad y observe cuando venia, los dos y vi que lo golpeo con el canalete y vi cuando le clavo algo por la parte del cuello, eso es lo único que vi. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
¿Usted observo quien mato al ciudadano Luis Herrera? Si fue el señor, porque cuando salían a tomar el lo obligaba a tomar (señalando al acusado Urano Silva). ¿El señor Luis Herrera estaba bajo los efectos del Alcohol? Si el siempre tomaba y siempre el (señalando al imputado) lo invitaba a tomar. ¿Ellos pelaban o discutían? No nunca vi nada. ¿El día de los hechos ellos discutieron? No. ¿A qué hora fueron los hechos? Tarde. ¿Con Urano y José se encontraba otra persona? No solo ellos. No más preguntas.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL
¿A qué distancia se encontraba usted cuando Urano le propino el golpe a José Luis? Venia saliendo de mi casa y ellos estaban del otro lado del rio. ¿Pudiste ver con que golpearon a tu hermano? Con un canalete y le clavo el cuchillo, por la parte de aquí (señalando por detrás de la oreja derecha). No más preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
¿Ellos eran enemigo? Si estuvieron problemas anteriormente. ¿Hace cuanto tiempo? No sé exactamente. ¿Por qué fue el problema? No sé porque yo vivía en mi casa. ¿Ellos peleaban? Ellos siempre peleaban cuando tomaban. ¿Ese día andaban juntos? Si ese día andaban juntos tomando.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL
¿Cuando sucedió eso quién más andaba con usted? Andaba con mi hermano que tiene un ojo malo. ¿Tu hermano observo? No porque no ve a distancia.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, ya que considera quien aquí decide que la misma entro en contradicciones a la hora de hacer su deposición, ya que manifestó que ella vio que lo golpeo con el canalete (refiriéndose al acusado de autos) y vio cuando le clavo un cuchillo por el cuello, y que ella vio eso cuando venia saliendo de su casa y ellos estaban del otro lado del rio, también manifestó que ellos siempre peleaban cuando tomaban y que ese día andaban juntos tomando. Ahora bien se pregunta este Juzgador quien se traslado hasta el lugar de los hechos, como es que la testigo puede afirmar que ella vio cuando el acusado le dio un golpeo con el canalete a la víctima y vio también cuando le clavo un cuchillo por el cuello, si ella se encontraba al otro lado del rio, siendo que este Tribunal pudo constatar que de la orilla donde manifiesta la testigo que se encontraba y la otra orilla donde se suscitaron los hechos hay aproximadamente como tres (03) Kilómetros de distancia, por lo que a mi criterio sería imposible que a esa distancia alcanzara haber visto con detenimiento que ella vio cuando le calvo el cuchillo por el cuello. Es por ello que este Juzgador desestima dicha testimonial.
El ciudadano JUSTO JOSE BERIA, manifestó lo siguiente:
El Señor me aviso, mira Justo el señor mato a mi hermano y le clavo un cuchillo y le pego con el canalete por la cabeza, y yo fui a la guardia y le explique que el señor Urano le había pegado con el canaleta a Luis José, y lo fuimos a buscar a casa de su hermano, le preguntamos y el dijo que le pego el canalete y lo zumbo al agua.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ROMELYS MALPICA.
¿Cuándo usted fue avisarle a la guardia, la guardia vino con usted? Si estaba la guardia. ¿La guardia le hizo preguntas? Si y el respondió yo lo mate con el canalete y lo zumbe al rio, yo escuche porque estaba cerca. ¿Quién te aviso? Jesús Herrera me aviso. Ese día luisa venia en una curiara por el otro lado del rio y vio cuando Urano le pego con el canalete por la cabezo a José Luis y lo zumbo al rio, luego ellos comenzaron a buscarlo por el monte y no lo hallaron y me fueron a avisar y fue cando yo busque a la guardia. ¿La guardia conseguío el canalete? Si el hermano se lo entrego a la Guardia. ¿A qué hora le dijeron a usted? Como a las 04:00 de la tarde. ¿A qué hora fue la guardia a buscar a Urano? Al otro día en la mañana, aun estaba el cuerpo abollando.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL ABG. ROBERT MARQUEZ.
¿Cuándo fueron a buscar a Urano con los guardias opuso resistencia? No, más bien se monto con la guardia y lo fueron al lugar de los hechos y manifestó que lo había matado con el canalete. ¿Urano estaba tomado? No ya había pasado. ¿Cómo tú te enteraste? La familia me aviso.
SE DEJA CONTANCIA QUE EL TRIBUNAL Y LAS PARTES SE MONTA EN LA ENBARCACION PARA REALIZAR LAS SIGUIENTES PRENTAS PREGUNTAS al ciudadano: JUSTO JOSE BERIA. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Cerca de allá. (Señalando la orilla del rio por la entrada del cementerio, narrando lo siguiente: La familia iba por el otro lado y escucharon el grito y vinieron y le preguntaron a Urano por José y el dijo que había agarrado el monte y se imaginaron que estaba en el agua) ¿Cuándo lo encontraron? Como a las 07:00 de la mañana. ¿Día? No se día.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL ABG. ROBERT MARQUEZ.
¿Entrego el cuchillo a la Guardia? No.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
¿Los familiares vieron cuando cayó al rio? Si.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración dada, por este testigo, ya que el mismo es un testigo referencial. Por lo que el ciudadano al ser una testigo referencial, considera quien aquí decide que su declaración nada aporta para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcripción de novedad, de fecha 22 de agosto del año 2015, realizada por Jefe de Guardia Detective Josué López, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 01 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto del año 2015, realizada por los Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 02 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística con Fijación Fotográfica Nº 2025, de fecha 22 de agosto del año 2015, realizada por los Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 03 y su vuelto, 04, 05 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Denuncia, de fecha 22/08/2016, realizada al ciudadano: JUSTO JOSE BERIA, inserta al folio 10 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en Juicio por el Testigo.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de fecha, de fecha 22/08/2015, suscrita por el funcionario CAP. Alvarado Correa Ronny, S/1ERO Betancourt Michel, S/1ERO Edward Perdomo, S/2DO Ojeda Jose y S/2DO. José Velásquez. : LUISA MARTINEZ HERRERA, inserta al folio 11 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en Juicio por los Funcionarios actuantes y por la Testigo.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2015, realizada a la ciudadana: LUISA MARTINA HERRERA BERIA, por ante la Destacamento de Vigilancia 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 13 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en Juicio por la Testigo.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 22/08/2015, realizada por el Destacamento de Vigilancia 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 18 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada los expertos.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que el acusado de autos, ciudadano URANO SILVA BERIA, haya cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
En virtud de las declaraciones de los Testigos, Funcionarios Policiales, y de las propias Actas Policiales, así como la declaración del propio acusado de autos quien en ningún momento negó haber sostenido una riña con la víctima, siendo que en esa riña logro herirlo, por lo que la intención del mismo fue la de causarle una lesión, mas no la muerte, sin embargo al este ciudadano caer al agua debido al estado de embriaguez que tenia para el momento de suscitarse los hechos, al recibir ningún tipo de atención medica murió tal y como lo refirió la Patóloga, Dra. Marlene López de Castro, quien señalo que la causa de la muerte fue HEMMORRAGIA CEREBRAL A CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO.
La testigo LUISA NARTINEZ HEERREA, señalo que efectivamente el acusados de autos, URANO SILVA BERIA, y la victima JOSÉ LUIS HERRERA BERIA, siempre bebían ron juntos, y cada vez que estaban borrachos peleaban.
Lo que deja claro sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, ya que de cada uno de los testimonios de los asistentes al juicio, así como de las pruebas científicas, los mismos se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano.
Al respecto señala el artículo 410 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 410: Homicidio Preterintencional
El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405, de ocho a doce años en el caso del artículo 406, y de siete a diez años en el caso del artículo 407.
Evidentemente que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, debido a que la intención del acusado de autos fue la de causarle una lesión al occiso, mas no tenían la intención de causarle la muerte, ya que entre estos surgió una riña por una botella de Ron.
Por esta razón es por lo que este Tribunal desestima el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: URANO SILVA BERIA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, JOSÉ LUIS HERRERA BERIA,
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, URANO SILVA BERIA, haya participado activamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, URANO SILVA BERIA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, URANO SILVA BERIA, en los hechos acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del Tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado URANO SILVA BERIA, por la comisión del referido delito, lo cual hace emanar una duda razonable.

Por otro lado luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide considera que si pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que los acusados, hayan desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fueron imputados, como es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano.
Todo en virtud de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, como de las actas policiales, la declaración de los testigos, así como la declaración del propio acusado de autos quien en ningún momento negó haber sostenido una riña con el occiso, lo que deja claro sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, ya que de cada uno de los testimonios de los asistentes al juicio, los mismos se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado URANO SILVA BERIA, quien en ningún momento negó su presencia en el lugar de los hechos, ni mucho menos negó haber sostenido una Riña con el occiso.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos URANO SILVA BERIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano. A cumplir las pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasuburo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasuburo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano, JOSÉ LUIS HERRERA BERIA, (Occiso). CUARTO: SE CONDENA al ciudadano URANO SILVA BERIA, antes plenamente identificado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Nueve días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis. (09/11/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.