REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000093
ASUNTO : YP01-D-2016-000093
RESOLUCION : 1C-238-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como ha sido la presente causa seguida a LUIS CARLOS Y OTROS (POR IDENTIFICAR), adolescente para el momento que sucedieron los hechos, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: HERRERA GONZALEZ LUIS EDUARDO, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 15 de Junio de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 15 de Junio de 2009, en virtud de denuncia formulada por HERRERA GONZALEZ LUIS EDUARDO, quien manifestó: que dos ciudadanos lo habían dado golpes en la cabeza en la parte posterior y en la costilla del lado izquierdo, y que uno de los sujetos se llama Luis Carlos.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: HERRERA GONZALEZ LUIS EDUARDO, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió 15 de Junio de 2009,, y el inicio de la averiguación el 15 de Junio de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión, Ley Vigente para el momento de los hechos que nos ocupa; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en Tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, diez (05) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de instancia privada o faltas, de la Ley Vigente para el momento de los hechos que nos ocupa.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al investigado ocurrió en fecha 15 de Junio de 2009, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente LUIS CARLOS Y OTROS (POR IDENTIFICAR), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente LUIS CARLOS Y OTROS (POR IDENTIFICAR), adolescente para el momento que sucedieron los hechos, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: HERRERA GONZALEZ LUIS EDUARDO, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
La Jueza
Abg. Hendyl Lucia Correa
La Secretaria de Sala
Abg. Francismar Rivero
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