REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000327
ASUNTO : YP01-D-2016-000327
RESOLUCION : 1C-237-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 27/10/2016, siendo las Once Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Octubre de 2016, según denuncia vía telefónica por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien le informo a los funcionarios que había ocurrido un Hurto en la comunidad de Janokosebe, una vez que los efectivos se constituyeron en comisión al sitio antes indicando se entrevistaron con el ciudadano denunciante quien les informo que le habían hurtado la cantidad de veinticinco (25) kilos de harina de trigo y que uno de los sujetos que lo había hurtado lo tenían amarrado y el otro se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a identificarlos y leerles sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e indicarle que quedarían detenidos, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y Someterse al régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo e incorporarse al sistema estudiantil, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.
Así mismo la adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenas tardes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, voy a solicitar en relación a la precalificación del Ministerio Publico, Libertad sin restricciones, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, GNB-CZ61-DESUR-SIP-273, de fecha 28/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28/10/2016, Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28/10/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 205, EXP: GNB-CZ61-DESUR-SIP-273-2016, de fecha 28/10/2016, y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 29/10/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que aun cuando ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la victima presente en sala no identifico al adolescente como autor de los hechos imputados, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el 582, literales b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante e incorporarse al sistema estudiantil.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo e incorporarse al sistema estudiantil. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Victima. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo e incorporarse al sistema estudiantil. OCTAVO: Remítase Copia certifica de la presente Acta al Tribunal de Primero Control Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto existe el principio de conexidad con el asunto YP01-P-2016-007435. NOVENO: Ofíciese a los Servicios Judiciales de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que el ciudadano JOSAFAT FERNADEZ, actuó en el presente asunto como traductor warao. Siendo las 03:50 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO