REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000345
ASUNTO : YP01-D-2016-000345
RESOLUCION : 1C-255-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día 11/11/2016, siendo las 02:30 p.m. horas de la Tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 30 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. Asimismo solicito la destrucción del arma incautada conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones “Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 61, Volcán, en fecha 09 de Noviembre de 2016, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El Ministerio Público, solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 30 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. Asimismo solicito la destrucción del arma incautada conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el principio de conexidad. “Es todo”.

Así mismo la adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone través de su traductor warao, quien fue previamente juramentado: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenas tardes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, voy a solicitar en relación a la precalificación del Ministerio Publico, que efectivamente se le acuerde al asistido la medida cautelar de presentaciones cada 30 días. Asimismo solicito que se realice el Informe Social, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, GNV-CVC-DVF61-SIP-155-2016, de fecha 09/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 61, Volcán, Inventario General para Embarcaciones, de fecha 09/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 61, Volcán, Inventario General para Motores Fuera de borda, de fecha 09/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 61, Volcán, Reconocimiento Legal, de fecha 09/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 61, Volcán, Fijación Fotográfica Nº 01, Fijación Fotográfica Nº 02, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 109, de fecha 09/11/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 110, de fecha 09/11/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 111, de fecha 09/11/2016 y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 10/11/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la victima presente en sala no identifico al adolescente como autor de los hechos imputados, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el 582, literales b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonada en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz y someterse al cuidado y vigilancia de su representante.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonada en la Comunidad de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz. Ofíciese. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL N° 61 DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda la destrucción del arma incautada conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Ofíciese al DAEX. NOVENO: Se acuerda remitir copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO