REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000290
ASUNTO : YP01-D-2016-000290
RESOLUCION : 1C-263-2016

Visto la solicitud en la sala de audiencia de la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías Núñez, en su carácter de defensora de los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), mediante el cual solicita el REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya solicitud es del tenor siguiente:

“…Buenas tardes, oído el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en la que fija sus pretensiones en pruebas débiles y deficientes en la que lejos de lograr una total y absoluta realidad de los hechos lo único que hace es confundir y dejar dudas las cuales en su oportunidad legal beneficiaran al acusado, razones esta que constituyen imprescindibles que efectivamente cursen en autos las pruebas que esta defensa en su oportunidad solicito al tribunal de control como fue la prueba balística y la experticia de planimetría balística y la experticia de las armas que se incautaron, pruebas estas determinantes para el total esclarecimiento del hecho, por lo que en este estado la defensa ratifica las mismas, solicito que se admita el escrito de promoción de pruebas testimoniales que fueron consignado en su oportunidad legal por la defensa y solicito en virtud que han variado circunstancias de modo tiempo y lugar como fue en el acto de la reconstrucción de los hechos razón por la que muy respetuosamente la defensa solicita con base a lo antes alegado así como al principio de inocencia al interés superior que asiste al joven la prioridad absoluta y las dudas razonables de orden constitucional se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se imponga una menos gravosa de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene el pase a juicio oral y reservado y me adhiero a la comunidad de la prueba en todo en cuanto favorezca a mi defendido
Revisada la presente causa se puede Constatar que en la misma han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar en que su inicio fueron determinantes para que el Tribunal acordarla medida privativa de libertad, es así que en fecha 29 de Septiembre del año que discurre (2016) el joven fue aprehendido y presentado ante el tribunal de control que acordó la detención del adolecente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Razones estas por la que conforme a la norma del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual estatuye: “…………… LA PRISON PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE DE SU PADRE, MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA”.
De modo que haciendo valer los derechos plasmados en esta Norma es por lo que interpongo ante su digno Tribunal SOLICITUD DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se cumple con los argumentado por la norma.
Es presida la norma honorable jueza Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente el cambio de la privativa de libertad por una menos gravosa en virtud que han variado circunstancias de modo tiempo y lugar como fue en el acto de la reconstrucción de los hechos razón por la que muy respetuosamente la defensa solicita con base a lo antes alegado así como al principio de inocencia al interés superior que asiste al joven la prioridad absoluta y las dudas razonables de orden constitucional.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), imponiéndole este Tribunal en dicha audiencia la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/10/2016, se recibió escrito acusatorio, poniéndose a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos los extremos de dicho artículo se fija audiencia preliminar para el día 04/11/2016 a las 02:30 horas de la tarde, no realizándose por falta de comparecencia de los familiares de la víctima, quienes no fueron debidamente notificados, difiriéndose para el día 10/01/2016, a las 03:00 p.m. horas de la Tarde, difiriéndose en varias oportunidades por el mismo motivo, y finalmente llevándose a cabo la audiencia Preliminar en fecha 30 de Noviembre de 2016, a las 02:30 p.m. horas de la Tarde.
Nuestra Constitución en sus artículo 78 establece: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.
Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), establecen: “…2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas. 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”.
Así mismo en dichas reglas se establece:
“…13. Prisión preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia-social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales…”
En atención a estas Reglas no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo.
En aras de garantizar y velar por los Derechos que asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a lo establecido en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, al interés superior, al derecho a un juicio educativo y a la excepcionalidad de la privación de libertad y por cuanto la Ley especial que rige la materia en su artículo 582 establece otras medidas cautelares que pueden ser impuestas al adolescente menos gravosas que igualmente lo sujeten al proceso y los Derechos Universales del mismo, considera esta juzgadora que es procedente la sustitución de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio ubicado en la IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que lo traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se revisa y sustituye la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso); por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio en IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 548, 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Defensora Pública Primera Sección Adolescentes, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la Directora de la Entidad Varones Tucupita, a la víctima de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO