REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000069
ASUNTO : YP01-D-2015-000069

Dado que en fecha 17 de Octubre de 2016, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal, de este estado, según convocatoria Nº 025-2016 de fecha 17 de Octubre de 2015, en mi condición de Jueza Suplente designada por la comisión Judicial según oficio Nro. CJ-16-0793, de fecha 14 de Marzo de 2016, a los fines de cubrir ausencia temporal de la Abg. Mayuri Salazar en virtud del disfrute de vacaciones de los periodos 2015-2016, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró la Audiencia Preliminar siendo presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza, Abg. Mayuri Salazar; quien en fecha Miércoles 07 de Septiembre de 2016, dictó la parte dispositiva de la Audiencia Preliminar dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal, aunado a que en fecha 17/10/2016; la precitada Jueza, comenzó a disfrutar de sus vacaciones; asumiendo mi persona el rol de Jueza de Control Nº 01 de la sección de responsabilidad penal de adolescentes; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto la ciudadana Jueza que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con la Audiencia Preliminar, cumpliendo a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación; la juzgadora formo su convicción sobre el escrito acusatorio y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la misma; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta Preliminar realizado por la ciudadana jueza que presenció el mismo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, el derecho a la defensa. Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizarla de la manera siguiente:

Para dictar sentencia en la presente causa, este órgano jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en virtud de que concluyó la Audiencia Preliminar seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:

RESOLUCION : 1C-246-2016
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 07 de Enero de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día 06/09/2016, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son:
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta Policial, de fecha 27/04/2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estadio Delta Amacuro acantonada en Curiapo, Municipio Antonio Díaz.
• Acta de Entrevista, de fecha 27/04/20169, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
• Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 041-2015, de fecha 217/04/2015.
• Reconocimiento Legal Nº 0586, de fecha 28/04/2015, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
• Reconocimiento Legal Nº 0585, de fecha 28/04/2015, suscrito por el Detective Andrés Rosales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
• Reconocimiento Legal Nº 0155, de fecha 28/04/2015, suscrito por el Detective Andrés Rosales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios CIENTO DIEZ (110) y CIENTO CATORCE (114) del presente asunto.

El día 06/09/2016, a las 11:00 a.m, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Hendyl Lucia Correa, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Público Abg. Leda Mejías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.

Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal ABG. LEDA MEJÍAS: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA y previa conversación con el joven el mismo me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho el cual lo hace libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Solicito copia del acta. Es todo.”

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de TRES (03) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO,, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al Joven Adulto. QUINTO: Notifíquese a la victima a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO