REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000274
ASUNTO : YP01-D-2016-000274

RESOLUCION 1J-045-2016

REVISION Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

V/isto que en fecha 09/11/2016 se recibió escrito suscrito por la ABG. DOLIMAR HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad No 13.263.792, Defensora Pública Auxiliar ,de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del 'Estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de de la Sección de responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con fundamento en el artículo 548 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la cual se hace en los siguientes términos:
“…solicito respetuosamente se le revise la medida a mi defendido; a tal efecto solicito se te conceda una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal solicitud obedece a que actualmente mi defendido se encuentran cumpliendo una medida de privación de libertad en La Entidad de Atención Tucupita Varones, presentando problemas de salud, en virtud de lesiones sufridas tal como se desprende de informe médico forense cursante al presente asunto, donde se verifica que presenta un golpe (hematoma en el ojo derecho), lo cual le está originando dolores de cabeza.
Ciudadana jueza encontrándose el presente asunto en fase de juicio, donde ya pues, los requisitos que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad de mi defendido quien solo cuenta con apenas 14 años de edad, han cesado, no representa en esta fase el riesgo de evasión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA del proceso, pues es una persona que absolutamente depende de sus padres, su progenitora es de origen warao, por lo que él también lo es, pues así lo establece la ley, dado a su condiciones físicas lo hace más vulnerable y necesita cuidados de su madre, abogando en esta oportunidad por la aplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente el cual prevé: "Los y las adolescentes' indígenas sometidos al proceso del Sistema Penal de Responsabilidad, tienen derecho a conocer el contenido, efectos y recursos inherentes al proceso judicial, así como al uso de su propio idioma o a la asistencia de un intérprete; el respeto de su cultura y derechos individuales y colectivos en todas las instancias y etapas ; del proceso." Así también el artículo 141 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas señala:
"En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: ...2.-Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a, los principios de justicia. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. 3.- el estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los digerías, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
Así también es menester atender el principio de Libertad consagrado en nuestro texto Constitucional, se entiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido: "...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal.
Ciudadana jueza, previo análisis exhaustivo del presente asunto considera esta Defensa Pública, que mi defendido no evadirá el proceso, está estudiando, no representa peligro para la víctima, mucho menos obstaculizará la investigación pues está ya culminó, considerando y así lo hago saber al tribunal que los requisitos que sirvieron de base legal para imponer la medida cautelar de privación de libertad han cesado, por lo que pido a este honorable tribunal invocando la prioridad absoluta y el interés superior del adolescente y en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 548 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes 548 el cual prevé; “..LA PRISIÓN PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL O LA ADOLESCENTE, DE SU PADRE, MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA…”.
Por todas estas razones de hecho y de derecho solicito la REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SU SUSTITUCIÓN por una medida cautelar de las señaladas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 548 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes. (LOPNNA) que actualmente cumple mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la entidad de atención varones de Tucupita y, se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en presentaciones periódicas y estar bajo los cuidados y la vigilancia de su Representante Legal, quien se compromete a hacerlo comparecer a todos los actos que fije el tribunal .Esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Articules 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 105, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el Articulo 7, 8, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Ante la solicitud planteada por la defensa pública y los recaudos presentados el día de hoy, aunado al informe médico forense que cursa anexo al folio 162 realizado al adolescente de autos menester de este Digno Tribunal tomar una decisión ajustada a derecho. Considerándose los principios de celeridad y economía procesal que forman el proceso penal así como también deben evitarse actos y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezcan el desarrollo del proceso o que por ser vacías de contenido y significado no colaboren con la finalidad del mismo. Es por ello que a los fines de determinar la procedencia de la solicitud planteada por la defensa pública se debe considerar lo previsto en los artículos 7 y 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que en atención y con fundamento en la norma del artículo 548 “..LA PRISIÓN PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL O LA ADOLESCENTE, DE SU PADRE, MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA", por lo que efectivamente es procedente en el presente asunto.
Ahora bien, a los fines de proceder a la revisión de la medida solicitada por la defensa es necesario destacar los actos procesales desarrollados en el presente asunto. En fecha 14 de septiembre de 2016 se realizó Audiencia de presentación de Imputado, en la cual el tribunal primero de control sección penal adolescente decretó al imputado IDENTIDAD OMITIDA estar presuntamente incurso en la comisión de uno los delitos de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En fecha 19 de septiembre de 2016 se dicta resolución No 1C-191-2016 en la cual este tribunal fundamenta la decisión dictada en sala de audiencias en la cual decreta en contra del adolescente la medida de prisión preventiva como medida cautelar. En fecha 21/10/2016 se celebra audiencia preliminar. En fecha 07/11/2016 se da entrada al presente asunto y se fija fecha para la celebración de juicio oral y reservado.

NORMATIVA LEGAL

En virtud de que la presente causa se sigue a un adolescente indígena warao es necesario acatar el contenido del artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente el cual prevé: "Los y las adolescentes' indígenas sometidos al proceso del Sistema Penal de Responsabilidad, tienen derecho a conocer el contenido, efectos y recursos inherentes al proceso judicial, así como al uso de su propio idioma o a la asistencia de un intérprete; el respeto de su cultura y derechos individuales y colectivos en todas las instancias y etapas ; del proceso."
Así también el artículo 141 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas señala: "En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: ...2.-Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a, los principios de justicia. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. 3.- el estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los digerías, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
Así también es menester atender el principio de Libertad consagrado en nuestro texto Constitucional, se entiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido: "...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones, constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar me idas cautelares contra el imputado..." (Sent.915-17-5-04).

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libelad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal qué prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta pre-delictual del imputado. Así también el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio de presunción de inocencia-. "Se presume la inocencia el o de la adolescente, I apa 'tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, asimismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales, la presentación del escrito acusatorio y siendo que una de los fundamentos legales para dictar la medida es la posible obstaculización de la investigación, así como la posible evasión del adolescente indígena del proceso, se verifica de las actas procesales que el mismo tiene arraigo en su comunidad pues fue presentado constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de inscripción, copia de cédula de sus padres, donde se constata que es indígena warao y presenta carta compromiso de hacer comparecer a adolescente a todos los actos procesales, viendo así el apoyo familiar y social considerándose que uno de los principios fundamentales se considera que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto los extremos para acreditar el no peligro de fuga, Conforme al artículo 581 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es: REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, a favor del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "B, “C” 'F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y : Adolescentes, consistente en Someterse a la vigilancia de sus representantes legales ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del. Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la víctima. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Defensa pública del adolescente acusado de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 543, 548 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes En razón de lo cual se Sustituye la medida de PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y en su lugar se le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literales, "B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y : Adolescentes, consistente en Someterse a la vigilancia de sus representantes legales ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del. Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide. En virtud de presentarse problemas con los traslados se acuerda librar boleta de egreso del adolescente a la Directora de la Entidad de atención Varones Tucupita. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.
La Jueza


Abg. Digna Linares Carrero

El Secretario

Abg. Juan Díaz Alfonzo