Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000095
ASUNTO : YP01-D-2012-000095

RESOLUCION 1J-046-2016

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. YANIXA CARVAJAL, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso como autor del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado primero de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de junio de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente de autos, fecha en la cual se dictara en contra del mismo presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, dictándose en fecha 06 de junio de 2012, resolución mediante auto motivado 1C-076-2012, fundamentando legalmente la decisión dictada en audiencia.
En fecha 14/08/2014 el ministerio publico presenta formal acusación en la presente causa.
En fecha 09 de septiembre de 2016 se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado, dictándose resolución 1C-192-2016 decretándose el auto de apertura a juicio oral y reservado.
En fecha 20 de octubre de 2016 se da entrada en este tribunal fijándose audiencia para aperturar el juicio el día once de noviembre de 2016.
En fecha viernes once (11) de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la acusación presentada en la causa YP01-D-2012-000095, llevada al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.

DE LA AUDIENCIA
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, la defensora pública Abg. Leda Mejias, el acusado IDENTIDAD OMITIDA,
Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente imputado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento ordinario y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate. De igual manera se informa que se recibió el resultado de boleta de citación de la victima recibida por su hermana identificada en el reverso de la boleta consignada.
Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, fechado 14 de Agosto del Año 2014, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta (48) ambos inclusive, de la pieza N° 01, por cuanto existen elementos de convicción y elementos de prueba, como son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado la sanción de Medida Cautelar con presentaciones cada Quince (15) días, y de la IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de Tres (03) MESES, en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, de conformidad con el artículo 628, 622 en relación con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se Mantenga la medida que pesa actualmente sobre el imputado en caso de pasar al Tribunal de Juicio. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.

La Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías Núñez expuso: “La Defensa Pública en este estado Solicita previa con mi representado, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, le explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acoge al procedimiento especial, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguidas el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”.

HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN

La ciudadana Jueza procede a dar lectura y explicar de manera clara y sencilla los hechos descritos en la acusación los cuales se transcriben a continuación: “Esta representación fiscal acusa penal y formalmente at adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2012, en OMITIDO, vía pública de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, momentos en los que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. fue comisionado por parte del Jefe de los Servicios IDENTIDAD OMITIDA, a que se dirigiera en compañía de la ciudadana quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a verificar una situación de un presunto robo, hacia la referida dirección, encontrándose en el lugar la ciudadana le pidió el teléfono celular Nro. OMITIDO, prestado para realizar una llamada telefónica a su teléfono celular el cual había sido robado, el cual respondía al número (OMITIDO) y el mismo adolescente contestó la llamada, posteriormente se bajaron del taxi establecieron entrevista con el adolescente, donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, reconoció el teléfono celular, manifestando que era de su propiedad, se identifico como funcionarlo activo del Centro de Coordinación Policial e informándole que se realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, se le pregunto al adolescente que si se encontraba en compañía de su representante, el mismo manifestó que andaba solo, y le informaron que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales.”.

Posteriormente la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio conforme a este artículo el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes del inicio del debate. Se deja constancia en actas que al adolescente se le informa pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos por los cuales la acusa la fiscalía especializada, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se le explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en este caso, como la fiscal ha solicitado la sanción no privativa de libertad, la ley les otorga el derecho de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se ha hecho, y las consecuencias de acogerse a este procedimiento y las consecuencias del mismo es la no realización del debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir pruebas en un debate oral y reservado y se le impondría la sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo
Acto seguido la Jueza manifiesta oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de SEIS (06) meses,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA ADOLESCENTE IMPUTADA

Fue acusado penal y formalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar el ministerio público que la misma participó por su presunta participación en los hechos ocurridos el día 30/05/2012 descritos textualmente supra el cual queda acreditada la participación de la adolescente cuando de los elementos de convicción se desprende y de la relación de los hechos narrados en el escrito acusatorio donde la victima refiere que el hoy acusado se encontraba en OMITIDO, vía pública de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, momentos en los que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. fue comisionado por parte del Jefe de los Servicios IDENTIDAD OMITIDA, a que se dirigiera en compañía de la ciudadana quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a verificar una situación de un presunto robo, hacia la referida dirección, encontrándose en el lugar la ciudadana le pidió el teléfono celular Nro. OMITIDO, prestado para realizar una llamada telefónica a su teléfono celular el cual había sido robado, el cual respondía al número (OMITIDO) y el mismo adolescente contestó la llamada, posteriormente se bajaron del taxi establecieron entrevista con el adolescente, donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, reconoció el teléfono celular, manifestando que era de su propiedad. Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre sí son apreciados por este Juzgado en contra del acusado de autos, aun cuando no existió valoración de las pruebas, pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas por este Tribunal ya que no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el hoy joven adulto acusado en forma voluntaria y en presencia de su defensora.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por el adolescente en la fecha cuando ocurrieron los hechos objeto de la investigación está tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual señala que toda aquella persona que adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito , sin haber formado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, la autoría de este delito en el presente asunto se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, aunado al hecho de que el acusado asumió su responsabilidad, pues así se evidenció durante la aprehensión y de las actas procesales, es así como la conducta asumida por el acusado en admitir los hechos se subsume en el tipo penal enunciado.

Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el joven adulto acusado de autos y su Defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, antes de iniciarse el debate, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del joven como autor en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate tal como lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente para el momento de ocurrir los hechos, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resultan ser el autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, y por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, el tiempo en el cual cumplió responsablemente las presentaciones periódicas impuestas en la fase de control toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el hoy joven adulto y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de SEIS (06) meses. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo.

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de SEIS (06) meses. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo. TERCERO: Cesa la medida cautelar impuesta al acusado por lo que se acuerda la libertad del mismo desde la sala de audiencias. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Notifíquese a la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-046-2016 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema juris 2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DÍAZ ALFONZO