Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000074
ASUNTO : YP01-D-2013-000074

RESOLUCIÓN 1J-048-2016

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. DIGNA LINARES CARRERO, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÙBLICA: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal.

Concluido el debate oral y privado en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CAUSA Y LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de Mayo de 2013, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este sección de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del estadio Delta Amacuro, audiencia de presentación al adolescente de autos, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , la cual cumpliría en la comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro, fundamentándose dicha decisión mediante resolución 2C-0048-2013 de fecha 09 de mayo de 2013.
En fecha 12 de mayo de 2013 el ministerio público presenta su acto conclusivo de investigación referido al escrito acusatorio cursante desde los folios 58 al 67 ambos inclusive de la pieza 01.
En fecha 19 de junio de 2013, se celebra audiencia preliminar donde el tribunal admite la acusación en contra del acusado y ordenó la apertura y el pase a juicio oral y privado, revisa la medida de detención acordada en contra del adolescente y la sustituye por la medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha 22 de junio de 2013 el tribunal de control dicta auto mediante resolución 2C-0068-2013 donde ordena la apertura de juicio oral y reservado.
En fecha 02 de julio de 2013 se da entrada a la presente causa y se acuerda fijar audiencia de Apertura del debate oral y reservado, realizándose varios diferimientos e interrupciones del debate en juicio aperturado, y posteriormente se da apertura en fecha 04 de julio de 2016 desarrollándose plenamente el juicio cumpliéndose a cabalidad con todos los principios que rigen el proceso penal.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al respecto se observa que el ministerio público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos: “HECHOS IMPUTADOS: La representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 30 de Abril de 2013 en los hechos a las 05:30 horas de la tarde en el sector de OMITIDO ya que el mismo para esa fecha cuando el Ciudadano Victima del presente caso para hoy occiso de IDENTIDAD OMITIDA, salió para la bodega como a las 05:30 horas de la tarde en la tarde OMITIDO, de Tucupita. Estado Delta Amacuro, transcurrido un lapso de tiempo, dándose las 07:00 OMITIDO, su hermana de nombre OMITIDO noto que no había regresado, donde se presentaron unas personas a su casa, quienes le manifestaron que su hermano en mención estaba tirado en la carretera de ceiba mocha y lo llevarían al hospital de Puerto Ordaz por que se encontraba delicado de salud, pero el mismo aun estaba consciente todavía y le dijo a su hermana que la persona que le hizo esas heridas, es un señor que se llama OMITIDO, que vive en el sector OMITIDO, ya que le solicito cien bolívares, su hermano le dijo que no tenía dinero, por lo que ellos forcejearon y es cuando OMITIDO, le dio varios golpes por la cabeza a su hermano y Después le corto la cabeza, logrando llevarse unos artículos de comida que habían comprado rato antes.- Igualmente por entrevista realizada al ciudadano OMITIDO quien manifestó que jueves 30/04/2013 a las 06:00 horas de la tarde, su yerno de nombre OMITIDO, salió desde su residencia antes menciona en su bicicleta, a comprar comida en la comunidad de OMITIDO, posteriormente a las 08:00 horas de la noche del mismo día fue un vecino del cual desconoce su nombre y le dijo que su yerno IDENTIDAD OMITIDA, al parecer había chocado con una persona que iba a bordo de una bicicleta y estaba herido tirado en la vía principal de ceiba mocha y la horqueta, una vez que le dijo eso fui hasta la carretera y confirmo de si estaba tirado en la carretera, para el momento cuando él llegó hasta el lugar todavía se encontraba con vida y le dijo que había sido IDENTIDAD OMITIDA el muchacho que vive en OMITIDO que lo había golpeado con un palo en la cabeza, para luego robarle un dinero, minutos después llego una ambulancia fue trasladado hasta el hospital del Uyapar del estado Bolívar, donde falleció el día de 06/05/2013…”

Abierto el juicio oral y reservado, el cual se realiza a puertas cerradas, en cumplimiento del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal la presente causa; se le otorgó el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 12 de mayo de 2015, inserto a los folios 58 al 67 de la primera pieza, presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente. El Ministerio público va a demostrar en el desarrollo del juicio Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en relación con el artículo 455 del código penal venezolano vigente perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, (OCCISO). Esta fiscal demostrara que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en los hechos ocurridos el día 30-04-2013, aproximadamente a la 5:30pm en el sector Ceiba Mocha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando el ciudadano Victima IDENTIDAD OMITIDA, salió para la bodega como a las 5:30, y transcurrido ese lapso, de tiempo dándose las 7pm su hermana IDENTIDAD OMITIDA notó que no había regresado, y luego se presentaron unas persona en su casa, diciendo que su hermano estaba tirado en la carretera, que lo llevaron a Puerto Ordaz, ya que se encontraba delicado de salud, todavía estaba consciente, le dijo a su hermana que la persona que le hizo esa herida fue un señor que se llama IDENTIDAD OMITIDA, que vive el sector OMITIDO, que le solicito 100 bolívares, su hermano le dijo que no tenía dinero, forcejearon, fue cuando IDENTIDAD OMITIDA le dio varios golpes por la cabeza , después le corto la cabeza para llevarse unos artículos de comida, motivo por el que falleciera. Visto los hechos es por lo que se inició la presente causa, quedado el ministerio público, después de una exhaustiva investigación, convencidos de la responsabilidad penal del adolescente, ahora bien, con los diferente testimonio y pruebas documentales que se presentaran ante este tribunal, quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado por lo que solicito le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, por ser todos los medios de pruebas ofrecidos útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado en los hechos ocurridos. Solicito se dicte una sentencia condenatoria y sea sancionado con privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años, todo de conformidad con los artículos 620,622, 628 parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección de Nuños Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito la apertura del debate de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto. Solicito copias del acta. Es todo.
Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra al intérprete a fin de explicarle lo narrado por la representante fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el DEFENSOR PÚBLICO ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “Buenos días esta defensa en atención al artículo 49 Numeral 2 en concordancia con los articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia por venir esta defensa demostrara con mucha claridad la inocencia de mi defendido y al llegar a las conclusiones del este joven adulto demostrara la inocencia del mismo, visto que no existen elementos de convicción para que el joven sea condenado a cinco años, como lo solicita la fiscal del ministerio publico; así como los actos subsiguiente los cuales va arrojar como consecuencia absolutoria y así lo va demostrar esta defensa. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra al intérprete a fin de explicarle los alegatos de la defensa pública
Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso. Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declara manifestando: “NO DESEO DECLARAR, NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 365 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, declara Aperturado el debate de Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)
Se declaró la apertura del debate y se procedió al ciclo de recepción de pruebas
La fiscal del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal, en la oportunidad procesal presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente: “El presente asunto inicia en fecha 30 de abril del año 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde en el sector OMITIDO, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, salió de la bodega y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA le dio un golpe con un palo en la cabeza para quitarle unos artículos de comida y robarle un dinero que poseía la víctima en el bolsillo, ocasionándole la muerte al mismo con dicho golpe en la nuca. Acusándose a dicho adolescente por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, solicitándose una medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años. Posteriormente a ello en fecha 04/07/2016, se apertura el juicio oral y reservado seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; escuchándose en esa misma fecha la declaración de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su hermano IDENTIDAD OMITIDA en esa fecha salió de su casa y no regreso, manifestando el mismo antes de fallecer que eso se lo había ocasionado el IDENTIDAD OMITIDA. Continuando el juicio oral y Reservado en fecha 14/07/2016, incorporándose como prueba documental el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06/05/2013. Continuando el debate en fecha 26/07/2016, incorporándose como prueba documental la INSPECCIÓN TECNICA N 2525, de fecha 06/05/2013, así como sus fijaciones fotográficas correspondientes. Continuando el debate en fecha 05/08/2016, escuchándose la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó antes de morirse de que alguien lo había golpeado y que le habían quitado un dinero del bolsillo, pero que no había visto quien le dio, manifestando la misma de que tuvo conocimiento de que el adolescente acusado y la víctima hubo una discusión por un dinero. Igualmente en esa misma fecha se escuchó la declaración del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el ciudadano fue encontrado en el piso botando sangre por la nuca, y que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo habían golpeado en la cabeza, pero que no había visto porque estaba oscuro. Dándose la continuidad del debate en fecha 15/08/2016, donde se incorporó como prueba documental el CERTIFICADO DE DEFUNCION N° EV-14, de fecha 06/05/2013, continuando el debate en fecha 23/08/2016 incorporándose como prueba documental TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06/05/2016. Dándose su continuidad en fecha 06/09/2016, en la cual se incorporo como prueba documental el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/05/2013. Continuando el debate en fecha 16/09/2016, incorporándose como prueba documental la INSPECCIÓN TECNICA N 544, de fecha 06/05/2013. Dándose su continuidad en fecha 26/09/2016, se escuchó la declaración de la DRA IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de Patólogo forense, quien rindió declaración sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 21.793, correspondiente al ciudadano occiso IDENTIDAD OMITIDA, quien fallecidos en fecha 06/05/13, manifestando la experto de que la víctima tenía un TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y HEMORRAGIA CEREBRAL, a lo que se le imputó la causa de la muerte. Continuando dicho debate de juicio en fecha 05/10/2016, en la cual se incorporaron como pruebas documentales el RESULTADO DEL OFICIO NUMERO 9700-1100, de fecha 07/05/2013; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/05/2013 N 092; RECONOCIMIENTO MÉDICO Legal número 420, de fecha 06/05/2013, suscrito por el DR IDENTIDAD OMITIDA; ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y RECONOCIMIENTO LEGAL número 056, de fecha 09/05/2013, suscrito por DR IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de estas pruebas recogidas en la investigación el Ministerio Público considera de sus el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor material del hecho, por cuanto uno de los testigos manifestó en su declaración de que el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, manifestó antes de fallecer de que él iba en su bicicleta y que había recibido un golpe en la cabeza, específicamente en la nuca y que la persona que le había hecho eso era IDENTIDAD OMITIDA, y que le había quitado el dinero que se encontraba en su bolsillo, asimismo los demás testigos manifestaron de que la víctima en los presentes hechos les había manifestado de que él había recibido un golpe en la cabeza, coincidiendo estas declaraciones con la causa de la muerte de la víctima, el cual falleció de un: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO y HEMORRAGIA CEREBRAL, el cual fue producto de dicho golpe que recibió la víctima en la nuca, por parte del adolescente acusado, siendo el autor del mismo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se subsume el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, por lo que considera esta Representación Fiscal solicitar una sentencia CONDENATORIA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando una medida de: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de 05 años. Es todo”
Seguidamente toma la palabra la Defensora Segunda Publica Penal Abg. Dolimar Milagros Hernández, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica en esta oportunidad, hace mención a los artículos 49 ordinal 2° de la constitución de la República, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al interés superior de mi defendido, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto esta defensa técnica, siempre tuvo la absoluta seguridad de la inocencia de mi representado. Visto que nunca desplegó la conducta que pudiese estar enmarcado dentro del delito por el cual fue imputado por la vindicta pública. Puedo señalar además que en el folio N° 2, del presente asunto mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, sino que los funcionarios lo detuvieron en la bloquera del IDENTIDAD OMITIDA, donde se encontraba laborando. Acto este que es por demás violatorio al debido proceso, a la garantía jurídica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo N° 8, y dicho procedimiento está totalmente viciado, por cuanto no cumplió con lo establecido en la norma jurídica, es inverosímil pensar que con el simple hecho de traer actas policiales, al proceso penal que nos ocupa, donde no existen elementos de convicción, para condenar o sancionar alguna persona, cuando bien sabemos que el solo dicho de los funcionarios policiales, según nuestro máximo tribunal en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, dejo sentado que dichas actuaciones, no son medios de prueba suficientes para construir elementos de convicción, que presuma la culpabilidad de cualquier ciudadano; como lo es en este caso y, como pretende la vindicta publica hacerlo. Mal puede entonces enjuiciar a este joven adulto, por un delito claramente tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que debe contar con una serie de requisitos, para poder ser imputable a una persona, de manera tal que, para esta defensa pública, queda descartado el delito pretendido a imputar a mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA, quien es inocente, es tanto así, ciudadana jueza, que en la declaración hecha en esta sala por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, a pregunta realizada por la defensa pública, respondió que el hoy occiso le dijo que él no vio quien lo golpeó, que estaba oscuro, que sintió un golpe pero él no vio a nadie. Asimismo cuando la representación fiscal le pregunto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que si su hermano, antes de morir le había dicho algo, ella respondió que no, pero que a la mujer del hoy occiso le habían dicho que fue IDENTIDAD OMITIDA. También respondió que cuando el hoy occiso recobro el conocimiento, dijo que lo golpearon pero no vio quien fue que lo hizo. Tal como lo manifestó en sala de audiencias la experto anatomo-patólogo forense Dra. IDENTIDAD OMITIDA, en su informe, que esa lesión pudo haber sido por caída, y sufrir un contra golpe, es decir que la cabeza va hacia adelante y se golpea el cráneo; en este caso especifico no hubo fractura del hueso del cráneo, por lo que se puede deducir que el hoy occiso no muere a consecuencias del accidente, sino que por el contrario fallece por falta de asistencia médica como se desprende de las declaraciones de familiares del hoy occiso, que paso varios días sin atención medica en el hospital de esta ciudad, luego lo trasladan al CDI, donde estuvo varios días sin atención medica y es allí cuando lo trasladan a la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente al Hospital Uyapar, donde según sus familiares solo le suministraban suero, y lamentablemente falleció. Es por lo que esta defensa solicita a través de su máxima de experiencia, la lógica jurídica y los conocimientos científicos, su imparcialidad, con el desentrañamiento de lo contenido en las actas procesales y se anuncia una decisión favorable a mi defendido, que no puede ser otra que una sentencia absolutoria y así lo socito de acuerdo a lo establecido en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndole el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el mismos libre de apremio y coacción: ciudadana jueza, no deseo rendir declaración. Es todo. Acto seguido se declara cerrado el debate y se procede a dictar la dispositiva, manifestando que se cumplieron todos los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
Relación de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado: Como parte de la relación de pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
TESTIMONIALES:
01.- DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, 11.207.529 con asistencia de interprete en el idioma Warao, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a la Dirección Administrativa Regional de este estado a quien se juramenta y se impone de la excepción legal prevista en el artículo 210 del código orgánico procesal penal y en virtud de que IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta a la ciudadana Jueza quien al interrogar a la víctima: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que parentesco tiene usted con IDENTIDAD OMITIDA. Responde la Victima: somos primos. Pregunta la jueza: Señora IDENTIDAD OMITIDA, cuente que paso ese día: Responde la Victima: el muchacho (el hermano mío) salió a comprar y no llego a la casa, es todo. La jueza le da la palabra representante de Ministerio Publico para interrogar a la víctima, Pregunta MP: Buenos días señora IDENTIDAD OMITIDA ¿cómo se llamaba su hermano? Responde: mi hermano se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, Pregunta MP: ¿qué le paso a su hermano?; Responde: él salió a comprar a las 6 de la tarde y no llego a la casa, y llego la esposa de mi hermano y lo mando a comprar, eran las ocho (8) de la noche y no regresó. Pregunta MP: ¿Quien le llevo la noticia?. Responde: un señor el marido de IDENTIDAD OMITIDA, ellos Vivian en OMITIDO, Pregunta MP: IDENTIDAD OMITIDA antes de morir ¿le dijo algo a usted?. Responde: No. Pero la mujer, a la negra le dijeron que según fue “IDENTIDAD OMITIDA”. Pregunta MP: le dijo por que había hecho eso A IDENTIDAD OMITIDA? Responde: no sé. Pregunta MP: ¿Usted se traslado?. Responde: no Pregunta MP: ¿usted fue a ver? Responde: Al Hospital Uyapal. Pregunta MP: Ustedes fueron con alguien?. Responde: Con IDENTIDAD OMITIDA en la ambulancia y estaba grave. Pregunta MP: ¿Qué le dijo IDENTIDAD OMITIDA a usted? Responde: el no me dijo nada, me saludo. Pregunta MP: ¿IDENTIDAD OMITIDA es familia suya?. Responde: Si, y de IDENTIDAD OMITIDA también. Pregunta MP: ¿De la mujer de IDENTIDAD OMITIDA también es familia?. Responde: No, de ella no. Pregunta MP: ¿IDENTIDAD OMITIDA estuvo alguna pelea con IDENTIDAD OMITIDA? Responde: No, la mujer dijo que sí. Pregunta MP: ¿Usted sabe si las cosas que salió a comprar se recuperaron?. Responde: no la recuperaron. Es todo.
La defesa pública durante el interrogatorio formula las siguientes preguntas: Pregunta la Defensa: ¿A qué hora fue IDENTIDAD OMITIDA a comprar?. Responde: A las 6 P.M. Pregunta la Defensa: ¿En el trayecto de en la ambulancia él le dijo algo?. Responde: No. Es todo. La ciudadana Jueza tomo la palabra le pregunto a la víctima. ¿Dónde estaba usted cuando recibió la noticia?. Responde: En un velorio. Pregunta la Jueza: ¿Donde era el velorio. Responde: en vía fluvial en la mañana fui al hospital. Pregunta la Jueza: Cual hospital. Responde: el materno de Tucupita. Pregunta la Jueza: como estaba el hospital Responde: el no hablaba él tenía la boca y nariz rompida. Pregunta la Jueza: Con quien fue usted. Responde: con mi esposo se llama IDENTIDAD OMITIDA. Pregunta la Jueza: cuantos días estuvo en hospital en Tucupita. Respuesta Pregunta la Jueza donde: estuvo 2 días y después estuvo 5 en el Uyapal. Pregunta la Jueza: recuerda cuando murió el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Responde: no recuerdo. Pregunta la Jueza: Tenía conocimiento que su hermano poseía un vehículo. Responde: una bicicleta nuevecita. Es todo. Acto seguido la Jueza exhibe documento contentivo de entrevista de entrevista en el folio (21) el cual se ratifica en contenido y firma con la observación realizada por la testigo de que no sabe firmar, que no colocó la firma que aparece. Exponiendo que hizo la declaración exacta a la que está haciendo ahora en la audiencia.
Se aprecia la presente prueba testimonial la cual tuvo el pleno control de las partes en el contradictorio, a la cual se le asigna mérito y valor probatorio pues con ella se demuestra la identificación plena de la víctima pues durante el interrogatorio formulado por el ministerio público: ¿cómo se llamaba su hermano? Responde: mi hermano se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, y al compararse con la declaración aportada en sala por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifiesta al ser interrogado por el ministerio público ¿Qué le dijo a usted IDENTIDAD OMITIDA? Me dijo que lo golpearon en la cabeza, pero que no vio porque estaba oscuro y al adminicularla con la declaración de la experta IDENTIDAD OMITIDA durante su testimonio señaló: Reconozco en todo su contenido y es mi firma en el documento contentivo de PROTOCOLO DE INSPECCIÓN FORENSE Nº 21.793, realizada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera de la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial se verifica que no es determinante para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado pues a preguntas formuladas por el ministerio público MP: ¿IDENTIDAD OMITIDA estuvo alguna pelea con IDENTIDAD OMITIDA.?. Responde: No, Pregunta MP: Ustedes fueron con alguien?. Responde: Con IDENTIDAD OMITIDA en la ambulancia y estaba grave. Pregunta MP: ¿Qué le dijo IDENTIDAD OMITIDA a usted? Responde: el no me dijo nada, me saludo. Pregunta MP: ¿ IDENTIDAD OMITIDA es familia suya?. Responde: Si, y de IDENTIDAD OMITIDA también, pese a ser una testigo referencial del hecho y haber tenido contacto con la victima hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, el mismo estando en vida no señaló al acusado como el autor de la lesión sufrida que conforme a la declaración dada por la ciudadana experta quien realizó la autopsia y el protocolo de autopsia Nº 21.793 de fecha 06/05/2013 se demostró con certeza a través de sus conocimientos científicos que sufrió traumatismo craneoencefálico cerrado y hemorragia interna a lo que se atribuyó el fallecimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
02.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y están presentes los traductores del idioma wuarao, procediéndose a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de las generales de ley quien expone: Vinieron a cobrar la pensión, se fueron a las cinco de la mañana , y cuando llegaron allá no tenían comida, pero él IDENTIDAD OMITIDA le dijo al hermanito por que el si tenía dinero, que le prestara y luego el marido mío se vino a las seis de la tarde y no llegó, entonces como a las 8 de la noche, llegó un criollo y me avisó, y me preguntó si había llegado y yo le contesté que no, el criollo me dijo que se habían llevado a mi marido en la ambulancia al hospital, yo salí a la carretera y pedí auxilio a nacho que tenía un carro, y en el carro fui al hospital y allá no estaba mi marido, luego nos fuimos al CDI, preguntamos y me dijeron que no estaba, ellos nos dijeron en el CDI y fuimos al seguro frente a traki. Ahí estaba el marido mío IDENTIDAD OMITIDA, cuando llego él estaba en el suelo y estaba con vida, entonces yo quise auxiliarlo y le agarré el brazo y me dijo “déjame chamo”. Prácticamente no me distinguía, no me conocía, la enfermera me dijeron que el estaba borracho; entonces el hermano mío llamado IDENTIDAD OMITIDA me dijo que no estaba borracho, que estaba muriéndose. Las enfermeras lo llevaron al materno, al llegar allá le tomaron una placa, le dijeron que no tenía nada, ni sangre, sin embargo, el mismo no se sentía, estaba fuera de sí. Como a las cinco de la mañana volvió en sí y yo le pregunté, que si él se había caído, y él me contestó: que cuando venía para acá, en la oscuridad alguien lo golpeó, que no vio a la persona que le golpeó la cabeza, el se revisó el bolsillo y no tenía el dinero y luego se quedó dormido. Entonces el médico le dio de alta, iba mareado, prácticamente no reconocía las personas y en el hospital le decían que estaba borracho, yo como no se expresarme en castellano no dije nada, nos fuimos a la casa, mi hermano Eduardo no pudo acompañarnos. Mi hermano IDENTIDAD OMITIDA vino a investigar si habían visto algo, vino a un lugar a un fogón alimentario, si alguien había visto algo, entonces una personas que estaban allí le explicaron que el finado estuvo una discusión con IDENTIDAD OMITIDA que mi marido y el señor (señalando al acusado) tropezaron con la bicicleta y de allí vino una discusión entre ellos, eso y que lo contó el señor (señalando al acusado), le contó a la gente que había tropezado y que no había pasado nada y que él (señalando al acusado) se puso a reír. Mi hermano me contó eso a mí y yo le dije que eso no fue así, que alguien le había dado un golpe en la cabeza. Al otro día ellos vieron al señor (señalando al acusado), bueno y sano a mí marido estropeado. Se llevaron a mi marido grave a la casa de la mamá de mi marido, luego a las 4 de la tarde llegó una diputada llamada IDENTIDAD OMITIDA, ella hizo la diligencia para llevar al paciente a la medicatura de la horqueta, el estaba que no se reconocía, decía que le dolía la cabeza, luego un día martes lo llevaron al CDI de Paloma, allá le preguntaron que dónde le dolía, y dijo en la cabeza. Le sacaron unas placas, no vieron nada, dijeron que todo estaba bien. Como seguía con el dolor de cabeza los médicos le vieron los ojos y lo refirieron a detrás del materno. Ahí enseñamos la referencia y lo estuvieron chequeando, le tomaron una tomografía y se dieron cuenta que tenía el golpe allí por la nuca y le dijeron que no tenía remedio y le hicieron una referencia y entregaron un CD. Con todos los resultaron lo enviaron al CDI, allá lo reciben, los médicos me dijeron que mi marido no tenía remedio y me dijeron que él tenía por dentro todo roto; me dijeron que lo iban a enviar a Puerto Ordaz. Nos enviaron no podía comer, ni beber agua, no podía tragar, no le bajaba la comida, estuvimos miércoles y jueves en el hospital de Puerto Ordaz, me dijeron que si no tenía dinero era imposible la cura de ese señor, tenían que verlo con un aparato. Yo me vine sola a pedir dinero a la diputada IDENTIDAD OMITIDA, ahí la diputada me dio algo escrito para que se lo diera al médico y que luego la llamara el médico a ella. Yo le pregunté al médico si lo iba a operar el lunes, pero no aguantó, no comía, no bebía y falleció el lunes a las cinco de la tarde. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Diga al tribunal si en alguna oportunidad cuando recobró el conocimiento la víctima le dijo quién le había causado la lesión? Dijo que le golpearon la cabeza pero no vio quien era. El finado no vi quien lo golpeó. LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS, Se le exhibe al testigo acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su reconocimiento y firma, procediéndose a darle lectura y una vez cumplida esta formalidad se le al testigo documentos de convicción incorporados en la presente causa para su reconocimiento de acuerdo al artículo 228 del Código orgánico Procesal Penal, referido al acta de Entrevista cursante a los folios 40 su vuelto y 41 de la pieza 01 la cual reconoce en contenido y firma a excepción de la pregunta DECIMA CUARTA, refiriendo que eso no se lo preguntaron, incorporándose dicha documental al juicio por su lectura.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba testimonial, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza de su declaración pues es la esposa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), pues señaló “…Ahí estaba el marido mío IDENTIDAD OMITIDA, cuando llego él estaba en el suelo y estaba con vida, entonces yo quise auxiliarlo y le agarré el brazo y me dijo “déjame chamo”. Prácticamente no me distinguía, no me conocía, la enfermera me dijeron que el estaba borracho…las enfermeras lo llevaron al materno, al llegar allá le tomaron una placa, le dijeron que no tenía nada, ni sangre, se le asigna valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA pues con ella se logra demostrar la identidad de la víctima en la presente causa y al comparar dicha la declaración con el testimonio rendido por la experta IDENTIDAD OMITIDA quien afirmó en su declaración que el occiso IDENTIDAD OMITIDA quien al momento de ser interrogada por el ministerio público ¿Usted describe un traumatismo Craneoencefálico, sin describir herida, a que se debe esto? R: A que fue cerrado, no hubo herida, pero al abrir el cráneo durante la autopsia se ve hemorragia cerebral. Si hubo sangramiento pudo haber sido por cualquier otra parte, por la boca o la nariz…”. Esta testigo a preguntas formuladas por el ministerio público: ¿Diga al tribunal si en alguna oportunidad cuando recobró el conocimiento la víctima le dijo quién le había causado la lesión? Dijo que le golpearon la cabeza pero no vió quien era. El finado no vi quien lo golpeó. Por lo que de la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial, se determina que no es concluyente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado, pues fue una persona quien estuvo en contacto directo con la victima en los últimos días de su vida y señaló a este tribunal que la victima manifestó haber recibido un golpe pero que no vio quien se lo causó.
03.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y están presentes los traductores del idioma wuarao, procediéndose a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, una vez cumplida esta formalidad espontáneamente declara: Un día fuimos a cobrar y no nos pagaron y llegamos como a las 6 porque los carajitos tenían hambre y él salió y después como a las 8 de la noche un criollo llegó y preguntó que si acá estaba IDENTIDAD OMITIDA y nos dijo que pa´ ya lo mataron en la curva, cuando llegamos había pura sangre nada mas, y nos llevó un carro y fuimos pa´ ya al hospital y preguntamos ¿y IDENTIDAD OMITIDA? Y seguimos y preguntamos ¿ Y IDENTIDAD OMITIDA? Y dijeron no está. Nos dijeron que fuéramos a Paloma y allá tampoco estaba. Fuimos cerca de Traki y cuando llegamos estaba tirado en el piso y preguntamos, botaba sangre por la nuca y nos dijeron que no tenía remedio, le sacaron la placa y salió bien; preguntamos que tenía y dicen: “nada”, y tienen que ver bien, esta aporreado, no comía, le daba jugo nada mas, aguantó como cuatro días, estaba botando sangre y no aguantó. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted tiene conocimiento que le pasó? Después que cobró , llegamos a la casa y el vino a comprar con 300 bolívares , fue a comprar comida, estábamos esperándolo y no llegó, y un criollo en una moto venía de la horqueta, parece que no vio bien y él creyó que estaba muerto y fue a avisar. ¿Supiste quien lo mató? Fuimos a ver y ya no estaba, estaba la sangre no más. ¿Tu lo viste en el ambulatorio? Si. ¿El te dijo algo? (El testigo con auxilio del intérprete del idioma warao responde) Que le golpearon en la cabeza y me dijeron que chocaron con la bicicleta. ¿Quiénes chocaron, cómo sabe usted de ese accidente con IDENTIDAD OMITIDA en la bicicleta? Vinieron en la mañana unas personas diciendo que el mismo IDENTIDAD OMITIDA lo había dicho. ¿Qué le dijo a usted IDENTIDAD OMITIDA? Me dijo que lo golpearon en la cabeza, pero que no vió por que estaba oscuro. La defensa no formuló preguntas, Se le exhibe al testigo acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su reconocimiento y firma, procediéndose a darle lectura y una vez cumplida esta formalidad se le exhibe al testigo documentos de convicción incorporados en la presente causa para su reconocimiento de acuerdo al artículo 228 del Código orgánico Procesal Penal, referido al acta de Entrevista cursante al folio 39 y su vuelto de la pieza 01 la cual reconoce en contenido y firma incorporándose dicha documental al juicio por su lectura. Tanto la fiscal del Ministerio Público así como el defensor público manifestaron no tener objeción alguna en su incorporación de conformidad con el artículo 322 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba testimonial, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza de su declaración pues refiere en su declaración: “…cuando llegamos había pura sangre nada mas, y nos llevó un carro y fuimos pa´ ya al hospital y preguntamos ¿y IDENTIDAD OMITIDA? Y seguimos y preguntamos ¿Y IDENTIDAD OMITIDA? Y dijeron no está. Nos dijeron que fuéramos a Paloma y allá tampoco estaba. Fuimos cerca de Traki y cuando llegamos estaba tirado en el piso y preguntamos, botaba sangre por la nuca y nos dijeron que no tenía remedio, le sacaron la placa y salió bien; preguntamos que tenía y dicen: “nada”, y tienen que ver bien, esta aporreado, no comía, le daba jugo nada mas, aguantó como cuatro días, y al comparar su declaración con el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señaló “…Ahí estaba el marido mío IDENTIDAD OMITIDA, cuando llego él estaba en el suelo y estaba con vida, entonces yo quise auxiliarlo y le agarré el brazo y me dijo “déjame chamo”. Prácticamente no me distinguía, no me conocía, la enfermera me dijeron que el estaba borracho…las enfermeras lo llevaron al materno, al llegar allá le tomaron una placa, le dijeron que no tenía nada, ni sangre, se le asigna valor probatorio al testimonio rendido por este ciudadano pues con esta prueba se logra demostrar la identidad de la víctima en la presente causa y al comparar dicha la declaración con el testimonio rendido por la experta Dra. IDENTIDAD OMITIDA quien afirmó en su declaración que el occiso IDENTIDAD OMITIDA quien al momento de ser interrogada por el ministerio público ¿Usted describe un traumatismo Craneoencefálico, sin describir herida, a que se debe esto? R: A que fue cerrado, no hubo herida, pero al abrir el cráneo durante la autopsia se ve hemorragia cerebral. Si hubo sangramiento pudo haber sido por cualquier otra parte, por la boca o la nariz…”. Ahora bien, refirió el testigo a la pregunta ¿Qué le dijo a usted IDENTIDAD OMITIDA? Me dijo que lo golpearon en la cabeza, pero que no vio porque estaba oscuro…” siendo conteste con las declaraciones rendidas por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quien a preguntas formuladas por el ministerio público: ¿Diga al tribunal si en alguna oportunidad cuando recobró el conocimiento la víctima le dijo quién le había causado la lesión? Dijo que le golpearon la cabeza pero no vio quien era. El finado no vi quien lo golpeó, por lo que al realizar el proceso de comparación de este testimonio el mismo no es suficiente para determinar las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos, fue una persona quien estuvo en contacto directo con la víctima en los últimos días de su vida y señaló a este tribunal que la victima manifestó haber recibido un golpe pero que no vio quien se lo causó, y durante la entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas refirió haber visto a la victima tirada en la carretera, y que para el momento en que llegó al lugar le había dicho que había sido IDENTIDAD OMITIDA, y al compararse esta declaración con el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien refirió: “…el criollo me dijo que se habían llevado a mi marido en la ambulancia al hospital, yo salí a la carretera y pedí auxilio a IDENTIDAD OMITIDA que tenía un carro, y en el carro fui al hospital y allá no estaba mi marido, luego nos fuimos al CDI, preguntamos y me dijeron que no estaba, ellos nos dijeron en el CDI y fuimos al seguro frente a traki. Ahí estaba el marido mío IDENTIDAD OMITIDA,…” lo que evidencia que al llegar al lugar de los hechos en la carretera ya no se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA victima considerada victima en el presente asunto por lo que es evidente y se determina que este testimonio no arroja algún elemento contundente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
04.- Declaración de la experta IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la Ciudadana Jueza indica al alguacil que conduzca a la sala a la experta quien es identificada como IDENTIDAD OMITIDA, Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, procediéndose a tomarle el juramento de ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de las generales de ley quien expone: Se le exhibe prueba documental consignada en la presente audiencia de conformidad con el artículo 228 del código orgánico procesal penal y expone: Reconozco en todo su contenido y es mi firma en el documento contentivo de PROTOCOLO DE INSPECCIÓN FORENSE Nº 21.793, realizada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, siendo la fecha de la muerte y de la autopsia el día 06 de mayo de 2013, en el cual describo que se trata del cadáver de un hombre de la tercera década de talla 1,76, de raza mezclada, bien constituido de hábito pícnico, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución lis, de distribución masculina, ojos pardos, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas, nariz perfilada. No hay señas particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. Sufre traumatismo Craneoencefálico y Hemorragia Cerebral. Conclusiones Se trata de un hombre fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa, que sufre Traumatismo Craneoencefálico y como consecuencia Hemorragia Cerebral a lo que se le imputa la causa de muerte. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público a los fines de comenzar el interrogatorio de la experta: ¿Usted describe un traumatismo Craneoencefálico, sin describir herida, a que se debe esto? R: A que fue cerrado, no hubo herida, pero al abrir el cráneo durante la autopsia se ve hemorragia cerebral. Si hubo sangramiento pudo haber sido por cualquier otra parte, por la boca o la nariz. La defensa no formula preguntas. A preguntas de la Jueza: Al establecerse que ocurrió un traumatismo craneoencefálico, se puede determinar si fue producto de una caída o por un golpe con objeto contundente? Pudo haber sido con objeto contundente o por caída, pues, pudo sufrir caída y tener un contragolpe, o sea, que la cabeza va hacia adelante y se golpea después en el cráneo. En este caso no hubo fractura de hueso del cráneo. ¿Pudo haberse evidenciado cuando la víctima estaba viva la existencia de la hemorragia con algún estudio específico? Si, con una tomografía. ¿Este tipo de lesión puede causar en la persona víctima, pérdida de conciencia, es decir, tener aturdimiento, imposibilidad de reconocer a sus familiares? R: Si, cuando se edematisa el cerebro (inflamación del cerebro) y sigue la hemorragia, luego se produce la muerte, en este caso el traumatismo causó una hemorragia local, por lo que podía caminar, hablar, no fue hemorragia parenquimatosa (dentro del cerebro) que puede causar la perdida de la conciencia total. Se recepciona la prueba documental PROTOCOLO DE INSPECCIÓN FORENSE Nº 21.793, realizada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. IDENTIDAD OMITIDA, Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, cuya documental se acuerda agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales ofrecida en el ítem 06 del capítulo de las pruebas documentales de la acusación referida al Oficio Nº 9700-0368-1088 de fecha 06/05/2013 cursante al folio 24 dándoles lectura a viva voz por el secretario para su incorporación. Tanto la fiscal del Ministerio Público así como el defensor público manifestaron no tener objeción alguna en su incorporación de conformidad con el artículo 322 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar la anterior testimonial debidamente controlada por las partes en el debate oral y reservado, se observa que la misma deviene de una experta en anatomía patológica forense, se trata de la medico patólogo IDENTIDAD OMITIDA, quien con sus conocimientos médicos especializados, pues es la jefa del Departamento de Patología Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, y sus máximas de experiencias narró en sala de audiencia que se realizó autopsia forense al cadáver de realizada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual refiere y así quedó demostrado mediante protocolo de autopsia Nº 21.793, el cual da una explicación detallada del contenido del protocolo, describiendo los hallazgos y lesiones encontradas en su humanidad, esta profesional de la medicina, explico que la víctima se trata de un hombre fallecido en fecha señalada en protocolo consignado sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa, que sufre Traumatismo Craneoencefálico y como consecuencia Hemorragia Cerebral a lo que se le imputa la causa de muerte. Y a la pregunta ¿Al establecerse que ocurrió un traumatismo craneoencefálico, se puede determinar si fue producto de una caída o por un golpe con objeto contundente? Pudo haber sido con objeto contundente o por caída, pues, pudo sufrir caída y tener un contragolpe, o sea, que la cabeza va hacia adelante y se golpea después en el cráneo, y, refirió también “…. En este caso no hubo fractura de hueso del cráneo. en este caso el traumatismo causó una hemorragia local, por lo que podía caminar, hablar,…” lo que corrobora el testimonio dado por los testigos referenciales del hecho ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS quienes afirmaron haber conversado con la víctima y son contestes en afirmar que a cada uno les dijo que había recibido un golpe pero que no había visto quien se lo dio. Razones que llevan a determinar que este testimonio dado pro la experta, si bien es cierto que determina las causas de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el mismo no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
La ciudadana Jueza y le informa a las partes en la presente causa que se ha requerido colaboración en reiteradas oportunidades al ministerio público a los fines de lograr la comparecencia de los funcionarios y expertos promovidos y que aún faltan por rendir declaración las cuales se han remitido por este tribunal sus respectivas boletas de citaciones agotándose las vías jurídicas para que los funcionarios comparezcan al juicio oral y reservado el cual debe llevarse con la mayor celeridad posible pues así está previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 546 referido al debido proceso, el cual indica que el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado…”, razones que conllevan a prescindir del testimonio de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, no hubo objeción de la defensa ni de la representante del ministerio público.
Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales conforme al orden dado en las acusaciones sin objeción de las partes en el juicio:
1.- EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 06 de mayo del 2013 suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al eje del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guayana en la siguiente dirección Unidad de ciencias Forenses de San Félix, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní estado Bolívar, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio ninguno de los funcionarios actuantes a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
02.- INSPECCION TÉCNICA, de fecha 06 de Mayo del año 2013, integrada por los funcionarios: IDENTIDADES OMITIDAS. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana, en la siguiente dirección: Unidad de ciencias Forense de ese despacho en San Félix, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precipitado lugar sobre una camilla metálica, tipo móvil, es colocado el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le aprecia las siguientes características fisionómicas, piel de color trigueña, contextura regular, cabello castaño tipo liso, ojos pequeños, boca grande, nariz pequeña, de 1 metro 69 de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL OCCISO: En el mismo podemos observar lo siguiente: Una (01) contusión en la región occipital identificación del occiso: IDENTIDAD OMITIDA tomaron fotografías en carácter general identificativa y en detalles. Siendo una de las pruebas documentales que conforme al artículo 322 del código orgánico procesal penal, se aprecia y se le asigna valor probatorio pues con ella se demuestra que se le realizó una inspección macroscópica o externa donde se le apreció una contusión en la región occipital, quedando identificado el occiso como IDENTIDAD OMITIDA, y al adminicular esta prueba con el testimonio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS son contestes en cuanto a la identificación de la víctima y al corroborar esta prueba documental con el testimonio de la experta IDENTIDAD OMITIDA son contestes en cuanto a la afirmación que presentaba una contusión especificando la experta que era un traumatismo cerrado, sin herida, esto se corrobora cuando a la pregunta formulada ¿Al establecerse que ocurrió un traumatismo craneoencefálico, se puede determinar si fue producto de una caída o por un golpe con objeto contundente? Pudo haber sido con objeto contundente o por caída, pues, pudo sufrir caída y tener un contragolpe, o sea, que la cabeza va hacia adelante y se golpea después en el cráneo, y, refirió también “…. En este caso no hubo fractura de hueso del cráneo. en este caso el traumatismo causó una hemorragia local, por lo que podía caminar, hablar,…” lo que corrobora el testimonio dado por los testigos referenciales del hecho ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS quienes afirmaron haber conversado con la víctima y son contestes en afirmar que a cada uno les dijo que había recibido un golpe pero que no había visto quien se lo dio. Razones que llevan a determinar que esta prueba documental demuestra el fallecimiento de una persona llamada IDENTIDAD OMITIDA, pero no logra determinarse con ella las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente asunto ni arroja algún elemento importante para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
03.- RESEÑAS DE FOTOGRAFÍAS, de fecha 06 de mayo del año 2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Guayana, en relación al Expediente Nro.: K-13-0259-00765, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), lugar: MORGUE DE ESTE DESPACHO. Foto 01.- nos muestra en carácter general, el cadáver de una persona de sexo masculino. Foto 02. Nos muestra en carácter identificativo el rostro de una persona de sexo masculino. Foto 03. Nos muestra en carácter detallada y señalado con una contusión presentada en la región occipital del cadáver. Se aprecian las pruebas documentales referidas a las fotografías tomadas a la víctima, estas forman parte de la inspección técnica y con ella se logra evidenciar la existencia e de la víctima, el mismo no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
04.- PROTOCOLO DE INSPECCIÓN FORENSE Nº 21.793, realizada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, siendo la fecha de la muerte y de la autopsia el día 06 de mayo de 2013, y el lugar de fallecimiento el hospital Uyapar, en el cual describe que se trata del cadáver de un hombre de la tercera década de talla 1,76, de raza mezclada, bien constituido de hábito pícnico, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución lis, de distribución masculina, ojos pardos, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas, nariz perfilada. No hay señas particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. Sufre traumatismo Craneoencefálico y Hemorragia Cerebral. Conclusiones Se trata de un hombre fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa, que sufre Traumatismo Craneoencefálico y como consecuencia Hemorragia Cerebral a lo que se le imputa la causa de muerte. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección forense pues permite determinar las causas de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se corresponde con la prueba documental referida al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 06 de Mayo del año 2013, realizada por el Departamento de Patología y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, identificación del fallecido: IDENTIDAD OMITIDA, fallecido en fecha: 06:05:13, hora: 4:40 AM, lugar donde ocurrió la muerte: Bolívar Municipio Caroní, (Uyupar-Puerto Ordaz, fecha del hecho violento: 06/05/13 4:40 AM, certificación medica: Hemorragia Cerebral. Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, donde se aprecia que esta prueba no fue desvirtuada durante el contradictorio pero no arroja elementos activos que pudieran determinar indicios materiales como rastros huellas dejados por el acusado para la comisión del hecho atribuido y por el cual fue procesado legalmente, por lo que esta prueba opera en contra del acusado para atribuirle la participación en el hecho objeto del presente juicio. Y así se declara.
05.- RESULTADO DE OFICIO Nº 9700-0368-1087. de fecha 06 de Mayo del año 2013, suscrito por el IDENTIDAD OMITIDA Inspector Jefe del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Bolívar, adscrito al administrador del Cementerio Municipal La Horqueta, Tucupita, Estado Delta Amacuro; en la oportunidad se sirva enviar a este despacho ACTA DE ENTERRAMIENTO, del hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA, quien es víctima en la causa penal del expediente K-13-0259-00765, que se instruirá por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMIClDIO).- No es objeto de valoración pues no fue presentada en juicio.
06.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 06 de Mayo del año 2013, realizada por el Departamento idas Forense, del CICPC del estado Bolívar, identificación del Fallecido: IDENTIDAD OMITIDA, fallecido en fecha: 06:05:13, hora: 4:40 AM, lugar donde ocurrió la muerte: Bolívar Municipio Caroní, Uyupar-Puerto Ordaz, fecha del hecho violento: 06/05/13 4:40 AM, certificación medica: Hemorragia Cerebral.
Se aprecia y se valora la presente prueba documental la cual fue incorporada por su lectura al juicio sin objeción de las partes conforme a lo previsto en el artículo 322 del código orgánico procesal penal, manteniendo el control de las partes en el debate, de la misma se desprende que el Certificado se emitió en virtud de la defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hecho acaecido en fecha 06 de mayo de 2013, en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, con la misma se demuestra que las causas que ocasionaron la muerte fueron hemorragia cerebral por traumatismo craneoencefálico, lo que al compararse con la declaración aportada por la experta IDENTIDAD OMITIDA son totalmente contestes y con sus máximas de experiencias narró en sala de audiencia que se realizó autopsia forense al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual refiere y así quedó demostrado mediante protocolo de autopsia Nº 21.793, el cual da una explicación detallada del contenido del protocolo, describiendo los hallazgos y lesiones encontradas en su humanidad, esta profesional de la medicina, explico que la víctima se trata de un hombre fallecido en fecha señalada en protocolo consignado sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa, que sufre Traumatismo Craneoencefálico y como consecuencia Hemorragia Cerebral a lo que se le imputa la causa de muerte. Y a la pregunta ¿Al establecerse que ocurrió un traumatismo craneoencefálico, se puede determinar si fue producto de una caída o por un golpe con objeto contundente? Pudo haber sido con objeto contundente o por caída, pues, pudo sufrir caída y tener un contragolpe, o sea, que la cabeza va hacia adelante y se golpea después en el cráneo, y, refirió también “…. En este caso no hubo fractura de hueso del cráneo. en este caso el traumatismo causó una hemorragia local, por lo que podía caminar, hablar,…” lo que corrobora el testimonio dado por los testigos referenciales del hecho ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS quienes afirmaron haber conversado con la víctima y son contestes en afirmar que a cada uno les dijo que había recibido un golpe pero que no había visto quien se lo dio. Razones que llevan a determinar que esta documental si bien es cierto que determina las causas de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el mismo no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
07.- TRANSCRIPCI0N DE NOVEDAD, de fecha 06 de Mayo del año 2013, , realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, se deja constancia de las novedades diarias ocurridas en la Jurisdicción de esta Sub Delegación, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana de hoy domingo 05:05:2013, hasta las 07:30 horas de la mañana del día lunes 06/05/2013 correspondiente al Grupo de Investigaciones número 03, al mando del detective IDENTIDAD OMITIDA, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio ninguno de los funcionarios actuantes a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por le funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucupita estado Delta Amacuro. , la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio ninguno de los funcionarios actuantes a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
09.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de Mayo del año 2013, integrada por los funcionarios: IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Tucupita, Estado Delta Amacuro. en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL, SECTOR CEIBA MOCHA, VÍA LA HORQUETA, VÍA PRINCIPAL, MUNICIPIO TUCUPITA y ESTADO DELTA AMACURO, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección, realizada el día 06 de mayo de 2013 a las 04:10 horas de la tarde, de la cual se demuestra que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, carretera de asfalto de color negro de aproximadamente seis metros de ancho, delineada mediante una enmarcación pintada de color blanco, donde se localiza manchas de sustancia pardo rojiza, adyacente a la carretera se aprecia un terreno, que funge como finca, así como la carrocería de un vehículo automotor completamente desvalijado y oxidado, contiguas al sector se aprecia abundante vegetación gramínea y arbórea, se colectó una muestra de sustancia de color pardo rojiza en un segmento de gasa, para ser enviado al laboratorio y se tomaron fotografías de carácter general.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección pues permite determinarse la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, donde se aprecia que se colecta muestra de sustancia de color pardo rojiza en un segmento de gasa, para ser enviado al laboratorio y se tomaron fotografías de carácter general. Ahora bien el ministerio público no presenta experticias realizadas a las evidencias incautadas, siendo necesario señalar que esta prueba no fue desvirtuada durante el contradictorio pero no comprueba los elementos activos que pudieran determinar indicios materiales como rastros huellas dejados por el acusado para la comisión del hecho por lo que esta prueba no arroja elementos determinantes para atribuirle la participación en el hecho al acusado de autos. Y así se declara.
10.- RESULTADO DE OFICIO Nº 9700-110, de fecha 07 de Mayo del año 2013, suscrito por el Ledo. IDENTIDAD OMITIDA Comisario jefe de la Sub Delegación de Tucupita, mediante le cual solicitó la Experticia Bioquímica a las evidencias remitidas. No se valora en virtud de que no fue presentada por el ministerio público. No es objeto de valoración toda vez que no fue presentada experticia bioquímica en juicio por parte del ministerio público.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 092, de fecha 06 de Mayo del año , realizada por el funcionario: IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, lugar: Carretera Nacional, Vía hacia la Horqueta, sector Ceiba Mocha, Tucupita, Estado Delta Amacuro; evidencias fiscas Colectadas, referida a dos muestras de una sustancia pardo rojiza, colectada en un segmento de gasea en el sitio del suceso, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio ninguno de los funcionarios actuantes a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14, eiusdem.
12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 420, de fecha 07 de Mayo del año 2013, realizado por el IDENTIDAD OMITIDA, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro, practicado al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien al examen físico, describe que se trata de paciente masculino de 16 años de edad, que tras realizar examen físico se evidencia una lesión antigua tipo quemadura mecánica por fricción de aproximadamente un centímetro por un centímetro, en tercio medio de cara anterior de pierna derecha cubierta de costras, resto de examen dentro de los límites normales, tiempo de curación 07 días carácter de la lesión leve.
Se aprecia la presente prueba la cual demuestra que el acusado presentaba una lesión antigua de carácter leve, pero esta prueba no arroja algún elemento que demuestre su responsabilidad en los hechos atribuidos en el presente asunto.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, estado Delta Amacuro, evidencias fiscas colectadas, referido a un Vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) sin marca ni modelo aparente de color rojo desprovista de seriales, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio ninguno de los funcionarios actuantes a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14, eiusdem.
14.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 056, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 del código orgánico procesal penal, sin objeción de las partes en el contradictorio, la cual tuvo pleno control de las partes en el debate, describe que se le hizo reconocimiento legal a un vehículo tipo bicicleta montañera a tracción sanguínea, sin marca ni serial visible, color rojo, la cual presenta fricciones en varias partes de su estructura, sus piezas se aprecian en buen estado , el asiento se encuentra en mal estado, se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación, al proceder su comparación con el testimonio aportado en audiencia por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, demuestra que efectivamente la victima poseía una bicicleta pero la testigo a la Pregunta ¿Tenía conocimiento que su hermano poseía un vehículo?. Responde: una bicicleta nuevecita, y en el reconocimiento

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservado, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente:
1.- Que en fecha 30 de abril de 2013 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en el sector Ceiba Mocha, del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA salió de su residencia en una bicicleta y sufrió traumatismo craneoencefálico.
2.- Que en fecha 06 de mayo de 2013 IDENTIDAD OMITIDA muere como consecuencia de ese traumatismo craneoencefálico cerrado que le causó hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de su muerte, demostrado científicamente mediante el testimonio de la experta IDENTIDAD OMITIDA y del protocolo de autopsia Nº 21.793 lo cual da certeza de las causas de muerte. Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y privacidad contenido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la presente causa la acusación presentada en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA está dirigida y la cual fue admitida era por considerar el ministerio público que había participado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, y, el ministerio público presentó acusación determinando que la participación del acusado como AUTOR MATERIAL, y, en el presente juicio oral y reservado no se demostró en el debate vinculación alguna del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos objeto del debate a través de algún testigo o prueba científica que diera la certeza de su participación, siendo que las pruebas evacuadas analizadas y valoradas cada una en forma individual y comparadas todas entre sí, tanto testimoniales como documentales y no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y el análisis y comparación de las declaraciones de testigos no se verifica lo planteado por el ministerio público en sus conclusiones cuando indicó “, por cuanto uno de los testigos manifestó en su declaración de que el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, manifestó antes de fallecer de que él iba en su bicicleta y que había recibido un golpe en la cabeza, específicamente en la nuca y que la persona que le había hecho eso era IDENTIDAD OMITIDA, y que le había quitado el dinero que se encontraba en su bolsillo,…”. . Razones estas que llevan a concluir que no existieron elementos contundentes traídas al debate que demostraran que el acusado fuera el autor, ni se demostró que haya llevado a alguien a cometer el homicidio calificado en la ejecución de un robo pues durante todo el Juicio oral y privado, no pudo la representación fiscal probar la comisión de dicho delito.
En tal sentido, siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado a través del ministerio público es quien tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y privado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose con las mismas la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en la fase de control en el caso sub examine. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 01, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Por ello, corresponde a todo juzgador observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos.

En relación a la insuficiencia probatoria que genera en el juzgador o juzgadora dudas sobre la culpabilidad del acusado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, Sentencia Nº 397, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme.
Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”

Ante la evidente ausencia de actividad probatoria que sea suficiente para comprobar la participación del acusado en los hechos por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa, es necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se establece:
“ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)”
Así las cosas, la Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su literal “e”. Establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demuestren que el acusado participó en el hecho calificado por el ministerio público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), por lo que en este caso procede absolver al acusado conforme al contenido del artículo 602 literal (e) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declaran NO CULPABLE al adolescente para el momento de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, y, en consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar que recaía sobre el adolescente quedando el mismo en libertad plena. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a los fines de ser excluido el acusado del registro SIIPOL. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita. CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las victimas secundarias, de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. En virtud de la presente publicación se acuerda notificar la misma a las partes. Cúmplase Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DIGNA LINARES CARRERO


EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO