Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000019
ASUNTO : YP01-D-2014-000019
SENTENCIA ABSOLUTORIA

RESOLUCIÓN Nº1J- 049-2016

Corresponde a este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia oral y reservada iniciada el 12 de agosto de 2016 y culminada el día 22 de noviembre de 2016 fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EXPLANADOS EN LA ACUSACION.

“RELACIÓN DE LOS HECHOS. La presente Acusación va dirigida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11-02-2015, fue aprendido flagrantemente; en vista a la DENUNCIA NRO. K-14-0259-00275, de fecha 11 de Febrero de 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando se presentó espontáneamente una persona que resulto ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA; quien expuso los siguiente:" resulta que el día de hoy me encontraba taxeando y como a eso de las 03:00 horas de la tarde, le realice una carrera a dos sujetos desconocidos, quienes se montaron frente al IPASME, cuando Iba la altura de calle la planta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, los sujetos sacaron un arma de fuego y bajo de amenaza de muerte, me empezaron a decir que me parara, por lo que paré, los mismos me lograron despojar de un teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo 8320, de color gris valorado en la cantidad de tres mil bolívares (3.000) aproximadamente y de la cantidad de mil bolívares en efectivo, después se bajaron del carro y se fueron caminando". Una vez recepcionada la denuncia el Funcionario detective Agregado IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, se constituyo en comisión con los detectives IDENTIDADES OMITIDAS, a bordo de vehículo y moto identificativa de este Despacho, conjuntamente con la víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad, lugar donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Policial, asimismo alguna otra diligencia que permita el esclarecimiento del presente caso, una vez en el referido sector el ciudadano denunciante les indicó el lugar donde ocurrió el presente hecho, procediendo el Detective IDENTIDAD OMITIDA, a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial. Seguidamente realizaron recorrido por las adyacencias del sector Alexis Marcano, de esta ciudad, a fin de ubicar los sujetos que cometieron el hecho denunciado, donde en escasos momentos que se trasladaban por la calle principal, de referido sector el ciudadano denunciante, logro visualizar a un sujeto que se dirigía a pie por la mencionada calle, el cual vestía una franela. verde, pantalón color negro y unas sandalias, de contextura delgada, piel morena, cabello negro el cual se asemejaba a uno de los sujetos que lo habían despojados de su pertenencias, motivos por los cuales Íe dieron la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución a pie, alcanzándolo a pocos metros, donde dicho sujeto opuso resistencia, tratando de agredir a los funcionarios y vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, de igual manera en contra del ciudadano víctima, luego que lograron neutralizarlo utilizando la fuerza física, le realizaron una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna, de interés criminalísticos, posteriormente siendo las 04: 10 horas de la tarde y encontrándose debidamente en el lapso de la flagrancia, le indicaron que quedaría detenido por uno de los delitos Contra La Propiedad (robo), leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, asimismo siendo las 04:20 . de la tarde, procedió el detective IDENTIDAD OMITIDA, a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, en el sitio de la aprehensión, luego se retiraron del lugar hasta la sede de su Despacho, donde el mencionado detenido quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se traslada hasta el sistema de Investigación e información policial, (SIIPOL), a fin de verificar los datos del adolescente detenido, constatando que el mismo no registra por el sistema. En otro orden de ideas le realizó llamada telefónica a la abogada Mariannys Márquez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones, a que se realicen las diligencias necesarias, de Igual manera se consignaron copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al adolescente aprehendido y las respectiva Inspección técnica policiales, así como derechos del investigado y vestimenta del adolescente detenido a fin de realizarle las experticias correspondientes”

DURANTE LA AUDIENCIA DE APERTURA

El Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura, quien expuso: En representación del estado venezolano y de la victima el Ministerio público solicita una sentencia condenatoria el acusado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA responsable comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Lo que pido que se imponga una sanción de lapso de cinco (5) años solicito la apertura del debate de este modo demostrare la responsabilidad penal del adolecente y se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.
Y a su vez la defensa pública expuso Solicitada la apertura del debate, la defensa en esta oportunidad señala que en previa exposición de los órganos de pruebas en el presente juicio se determinará la no culpabilidad de mi defendido, por lo que solicita una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra al intérprete a fin de explicarle los alegatos de la defensa pública. Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso. Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declara manifestando: “NO DESEO DECLARAR, ENTENDI TODO PERO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad de los tipos penales por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, el cual fue: ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en el desarrollo del juicio oral y reservado únicamente se incorporaron pruebas documentales: 01.- Acta de denuncia común Nro. K-14-0259-00275, de fecha 11 de febrero de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio el funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quien la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. 2.- Avalúo Prudencial Nro. 047 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el detective IDENTIDAD OMITIDA funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas DELEGACION Tucupita, se aprecia pero no se le asigna merito ni valor probatorio toda vez que no se presenta funcionario ni victima para determinar la existencia del teléfono presunto objeto de interés criminalístico como objeto pasivo del delito y conforme a las máximas de experiencia se tiene que los avalúos prudenciales son realizados por información aportada por la presunta víctima. 3.- Acta de investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2014, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio el funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quien la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. 4.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro.0221, expediente Nro. K-14-0259-00275; y K-14-02590220; referida a un lugar denominado abierto ubicado en el sector Calle La planta, indica la misma que no obtuvieron evidencias de interés criminalística, no arroja elemento alguno para determinar alguna responsabilidad penal del acusado. 5.- Reconocimiento legal Nro.037 de fecha 11 de febrero de 2014 emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se aprecia la presente prueba con la cual se demuestra la existencia de unas prendas de vestir que utilizaba el adolescente al momento de la aprehensión referida a un pantalón negro marca Wrangleer, una camisa color verde fosforescente marca Under Armour, la cual no arroja un elemento de contundencia para determinar alguna responsabilidad penal del acusado. 6.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas Nro. Caso 14-0259-00275 y Nro. de Registro 035 suscrito por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio el funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quien la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Sin embargo, de la apreciación y valoración de pruebas traídas al juicio oral y reservado desarrollado, no quedó demostrada con estas pruebas documentales los hechos que fueron objeto del debate, toda vez que al debate no acudieron los dos funcionarios promovidos por el ministerio público, ni la victima agotándose todas las vías jurídicas para lograr sus comparecencias a juicio siendo infructuosas, aunado a ello, no demostró el ministerio público la existencia real de los objetos pasivos del hecho objeto del presente juicio, pues no existe alguna prueba que así lo demuestre, todo lo cual hace procedente la solicitud de sentencia absolutoria planteada al momento de presentar conclusiones por parte de la representante del ministerio público y por la defensa pública, lo cual hace que este fallo sea favorable para el acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro sistema penal y procesal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las partes en el proceso.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber contado con las pruebas suficientes para demostrar la existencia del hecho imputado inicialmente y por el cual fue acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público, y al artículo 602 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes una SENTENCIA ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo

Seguidamente toma la palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero Delgado, quien expuso: buenos días, a todos los presentes, los hechos, se iniciaron en el año 2014, por denuncia realizada por la victima: IDENTIDAD OMITIDA, realizándose el acto de Apertura de juicio oral y reservado en fecha: 12 de Agosto del Año 2016, donde la fiscalía solicitó sea sancionado el adolescente con una sanción de: Cinco Años de Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando a su vez la apertura del debate. Celebrándose las audiencias consecutivas del juicio, cumpliéndose formalmente los lapsos procesales, incorporándose por su lectura las pruebas documentales, del escrito acusatorio debidamente admitidas en su oportunidad legal, ahora bien, se prescindió del testimonio de los expertos y funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la presunta víctima, toda vez que se agotaron las vías jurídicas para hacerlos comparecer a los actos de debate, sin objeción tanto del Ministerio Público como de la defensa pública. Por todas estas razones, considera esta representación a fiscal que a pesar de los esfuerzos del tribunal de citar y hacer comparecer a los testigos y a la víctima, por lo que lo procedente es solicitar conforme al artículo 111 numeral 7° del código orgánico procesal penal sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602, literal “B”, por cuanto considera que no hubo pruebas de la existencia del hecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Primera Publica Penal Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, por cuanto siempre estuvo segura de la inocencia de mi representado, por cuanto el mismo nunca desplego la conducta por la cual acuso el Ministerio Público, es decir nunca cometió delito alguno. Aunado al hecho de que la represente fiscal no trajo elementos de convicción o de pruebas, que demostraran la existencia del hecho objeto del proceso. Es así, que el presente juicio se apertura en fecha 12 de agosto del año que discurre, continuando su desarrollo desde el 23 de Agosto hasta el 10 de Noviembre del presente año, donde solo se evacuaron pruebas documentales, nunca compareció la víctima ni ningún funcionario actuante, por lo que culminado el debate podemos asegurar con precisión que no logró el Ministerio Público probar y demostrar la culpabilidad del asistido, siendo pues honorable juez, que nada es más poderoso que la razón, ni nadie puede oponerse a quien obra bajo el amparo de la ley, no pudo lograrse probar que mi defendido haya cometido los hechos por los cuales fue acusado, razón por la que siendo insuficiente las mismas, no comprometiéndose la responsabilidad penal de mi asistido, la defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria conforme al artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se solicita. Solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle de las resultas del acto de hoy. Copias del acta. Es todo.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no haber logrado demostrar el hecho pues no contó con pruebas de los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida cautelar dictada en su contra por considerarlo no responsable penalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y, en consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar que recaía sobre el adolescente quedando el mismo en libertad plena. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a los fines de ser excluido el acusado del registro SIIPOL. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita. CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las victimas secundarias, de la presente decisión. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y reservada. Publíquese, regístrese bajo el Nº 1J-049-2016, publicación que se hace dentro del lapso legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. Digna Elizabeth Linares Carrero EL SECRETARIO

Abg. Juan Díaz Alfonzo