REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000101
ASUNTO : YP01-D-2014-000101
RESOLUCION Nº 1EL 201-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal en relación con el articulo 80 ejusdem
VICTIMA: DIAZ MORENO YOXEMAR.

AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS y ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCION
ACUMULACION DE CAUSAS

Procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a efectuar revisión exhaustiva del presente asunto observando que: Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido al adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal en relación con el articulo 80 ejusdem, donde aparece como victima DIAZ MORENO YOXEMAR, en el cual es sancionado a cumplir las sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.

Asimismo se observa del Sistema Juris 2000 que cursan con anterioridad por ante este Tribunal otras causa signadas bajo el Nº YP01-D-2014-000128 y YP01-D-2015-000023, seguidas contra el mismo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por la comisión de los delitos de APROVRCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458numeral 1º ejusdem, y donde fue sancionado el mismo con LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, de cumplimiento simultáneo y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo.
En tal sentido, considerando el principio procesal de UNIDAD DEL PROCESO, establecido en el artículo 76 del Código Penal, el cual dispone: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”.
De la interpretación de la norma anteriormente trascrita, y por cuanto ambas causas se encuentra en esta fase ejecutoria de sanciones, se puede colegir que las causas deben ser ACUMULADAS, por tratarse de diversos delitos por los cuales fue sancionado a una misma persona, y a los fines de mantener la Unidad del proceso; en tal sentido, se acuerda ACUMULAR la presente causa YP01-D-2014-000101 y la causa YP01-D-2015-23, a la causa YP01-D-2014-000128, seguidas en contra del adolescente: PERALES RENE JOSE, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.546, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA EJECUCION DE LA SANCION

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C-208-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 13 de octubre de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 10 de octubre de 2016.
Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos y que le condenara por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal en relación con el articulo 80 ejusdem, donde aparece como victima DIAZ MORENO YOXEMAR.
Es conveniente señalar que el adolescente al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente de autos y su grado de participación, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que determinaron la responsabilidad recaída en su persona, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal en relación con el articulo 80 ejusdem, donde aparece como victima DIAZ MORENO YOXEMAR, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a ejecutar, las medidas impuestas al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el adolescente deberá someterse a las sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y todas de cumplimiento simultáneo.
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos.
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona en capacidad designada para hacer el seguimiento del caso.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito a la Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM de Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente y promueven y aseguran su formación y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
Se fija como reglas de conducta que deben cumplir las siguientes: 1.- Obligación de no ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 3.- Obligación de no portar armas de ningún tipo. 4.- Mantenerse escolarizados y presentar cada 3 meses constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución. 5.- Prohibición de salir de su residencia después de las 7 de la noche. Prohibición de verse involucrados en conflictos penales.
En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, impuesta por el plazo de TRES (3) MESES; lo cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferiblemente los días sábados domingos y feriados o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal del trabajo.
Dichas medidas serán revisadas cada seis meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, conforme al artículo 647 eiusdem, todas de cumplimiento simultáneo.
La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ORDENA ACUMULAR, las causas YP01-D-2014-000101 y la causa YP01-D-2015-23, A LA CAUSA YP01-D-2014-000128, seguidas en contra del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Asunto YP01-D-2015-000023 consta de una pieza constante ciento veinte (120) folios útiles, incluyendo la presente decisión; el cual quedará denominado como PIEZA Nº 1. El Asunto YP01-D-2014-000101 consta de una pieza constante ciento treinta y treitinueve (139) folios útiles, incluyendo la presente decisión; el cual quedará denominado como PIEZA Nº 2.
TERCERO: Por lo que al realizar la Acumulación de las causas SE ORDENA DEJAR, constancia en el libro L1 llevado por este Tribunal.
CUARTO: Se deja constancia que se procedió al cierre sistemático de las causas YP01-D-2015-0000023 y YP01-D-2014-000101.
QUINTO: SE DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma y en consecuencia el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, de cumplimiento simultáneo y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito a la Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita, ubicado en la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Cítese al adolescente y su representante legal para el día 23 de noviembre de 2016, a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Publica LEDA MEJIAS de la acumulación. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA

HORMARI COTUA ORSINI