REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000219
ASUNTO : YP01-D-2016-000219
RESOLUCIÓN 1EL-199-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: HORMARI COTUA ORSINI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YINELKI GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA: DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADA: (Se omite identidad)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal,
VICTIMA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C-213-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 17 de octubre de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 10 de noviembre de 2016.
Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal de la adolescente: (Se omite identidad), tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos y que le condenara por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).

Es conveniente señalar que la adolescente al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de la adolescente (Se omite identidad) y su grado de participación, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que determinaron la responsabilidad recaída en su persona, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a ejecutar, las medidas impuestas al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En consecuencia, la adolescente deberá someterse a las sanciones de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, respectivamente en concordancia con lo previsto en los literales “A” y “C” de del artículo 620 de la referida norma, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos.
Envirtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de ORIENTACION VERBAL y EDUCATIVA, consiste en la severas recriminación verbal al adolescente, que será reducida a reclamación firmada. La amonestación deberá ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.

En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, impuesta por el plazo de TRES (3) MESES; lo cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferiblemente los días sábados domingos y feriados o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal del trabajo; el Tribunal considera reservarse para la oportunidad en que se celebre la Audiencia de Imposición el designar el lugar para que los jóvenes cumplan dicha sanción lo más cercano a su residencia.

La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. ASI SE DECIDE.


Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma y en consecuencia la adolescente (Se omite identidad), deberá cumplir las sanciones de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, respectivamente en concordancia con lo previsto en los literales “A” y “C” de del artículo 620 de la referida norma, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
En cuanto al Servicio a la Comunidad el Tribunal considera reservarse para la oportunidad en que se celebre la Audiencia de Imposición el designar el lugar para que los jóvenes cumplan dicha sanción lo más cercano a su residencia.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 23 de noviembre de 2016, a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Publica DOLIMAR HERNANDEZ. Cítese a la joven sancionada junto a su representante legal. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA

HORMARI COTUA ORSINI