REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000175
ASUNTO : YP01-D-2016-000175
RESOLUCIÓN 1EL-207-2016
DENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YINELKI GUILARTE
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
VICTIMA: FREDDY JOSE SUAREZ ALCOCER
Antecedentes:
Cursa por ante este Tribunal causa signada YP01-D-2016-000175, en la cual se encuentra procesado el joven: (SE OMITE IDENTIDAD), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Se realiza auto de ejecución de sentencia, en fecha 25 de octubre de 2016, cursante a los folios 35 al 38 de la pieza Nº2 del Expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se realiza acta de imposición de sanción cursante a los folios 41al 45 de la pieza Nº2 del Expediente.
El Tribunal, impone al joven: (SE OMITE IDENTIDAD),de las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibídem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo.
Ahora bien, por su parte en esta misma audiencia, la defensora publica Abogada Leda Mejías, solicitó la declinatoria de competencia con respecto a: (SE OMITE IDENTIDAD), vista la consignación de constancia de residencia expedida por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Roscio, del estado Bolívar, en el que se puede constatar que el Adolescente tiene fijada su residencia en el estado Bolívar, Municipio Roscio, Parroquia Guasipati, sector Primero de Mayo, calle Santa Elena, casa sin número, teléfono: 0414-192-0147 dicha constancia de residencia cursa al folio 47de la piza Nº 2 de la causa.
Solicitud de Declinatoria de Competencia:
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la defensora pública penal DOLIMAR HERNANDEZ, en audiencia de imposición de sanción realizada en fecha 10 de noviembre de 2016, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…) solicito a este digno tribunal se decline la competencia en la presente causa, en relación a mi defendido Ronald Farías, por cuanto el mismo cambio de residencia, tal como se evidencia en constancia emitida por el Registro Civil del Estado Bolívar y que consigno en este mismo acto (…)”.
Este Órgano Jurisdiccional en atención a lo manifestado por la Defensa, en cuanto a la Declinatoria de Competencia, para que conozca un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente en Materia de Ejecución del estado Bolívar, en razón que dicho joven se encuentra residenciado en ese estado, en este sentido y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en respeto y resguardo a las garantías constitucionales plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece que El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes, c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos, d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Asimismo, el artículo 8 de la referida Ley, establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes en los asuntos concernientes a su persona, tal es el caso que el concepto de interés superior del niño, niñas y adolescentes tiene una interpretación restrictiva en cuanto a la Ley, pues es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos, y este principio está destinado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
El Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: …e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Y tomando en consideración que el joven está sujeto a sus padres, en este caso, es menester tomar en cuenta la solicitud de declinación de competencia, previa solicitud del joven y de su Defensora Pública.
Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible, observadas las Reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la Entidad donde se cumplan las medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
El artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, aunado a ello este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..” .
Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado: (SE OMITE IDENTIDAD), se encuentra residenciado con sus padres en estado Bolívar, Municipio Roscio, Parroquia Guasipati, sector Primero de Mayo, calle Santa Elena, casa sin número, teléfono: 0414-192-0147, considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo educativo de las medidas impuestas y continúe el sancionado haciendo uso de los beneficios que hasta ahora le ha proporcionado el estado a través de los distintos programas, que puedan coadyuvar en el proceso de reinserción social que el joven amerita, vista la magnitud de los delitos por los cuales ha sido sancionado.
Se COMPULSA EL PRESENTE EXPEDIENTE, a los fines de REMITIRLO al Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes que operan en el referido estado.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida al joven : (SE OMITE IDENTIDAD), a quien se le impuso medidas: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibidem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo.
SEGUNDO: Compúlsese el presente asunto YP01-D-2015-000175, para continuar el procedimiento al adolescente : (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue sancionado por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; remitiéndose copia certificada del presente expediente, a ciudad Bolívar, estado Bolívar
TERCERO: Notifíquese. Ofíciese. Remítase el expediente al Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, estado Bolívar para ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal dicho estado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días de noviembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Ejecución
OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria
HORMARI COTUA ORSINI
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