REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000216
ASUNTO : YP01-D-2016-000216
RESOLUCIÓN 1EL-213-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL
DEFENSORA: LEDA MEJIAS
SANCIONADOS: (SE OMITE IDENTIDAD)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-237-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro el 02 de noviembre de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de noviembre de 2016.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), identificados supra, quienes en virtud de Sentencia Condenatoria fueren determinados responsables por la comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control, tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que los hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescente subyugue esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a los adolescentes de autos.
En consecuencia, los mencionados adolescentes deberán someterse a las sanciones de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, por lapso de de seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con los previsto en los artículos 623, 624 y 625 de la ley Orgánica para la Protección se niños, niñas y Adolescentes, respectivamente con concordancia con la previsto en los Literales “A”, “B” y “C” del artículo 620 de la referida norma, que ha bien tengas imponer el Tribunal de Ejecución Adolescente en las, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem
La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dichas medidas serán controladas por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), identificados supra, bajo las siguientes Medidas: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, por lapso de de seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con los previsto en los artículos 623, 624 y 625 de la ley Orgánica para la Protección se niños, niñas y Adolescentes, respectivamente con concordancia con la previsto en los Literales “A”, “B” y “C” del artículo 620 de la referida norma, que ha bien tengas imponer el Tribunal de Ejecución Adolescente en las, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem .

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 13 de diciembre de 2016, a las 10:00 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Publica LEDA MEJIAS. Cítese a Los adolescentes sancionados, quienes deberán venir a la audiencia de imposición en compañía de su o sus representantes/ ó responsables. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA,

HORMARI COTUA ORSINI