REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000031
ASUNTO : YP01-D-2015-000031
RESOLUCION 1EL-214-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: HORMARI COTUA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS

AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la Revisión de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBARTAD impuesta al joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD), siendo necesario realizar algunas consideraciones y en consecuencia:

DE LA AUDIENCIA

En fecha jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:25 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar, la Audiencia de Revisión de la Sanción en el presente asunto solicitada por la Defensora Publica Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, a favor del joven (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 eiusdem, por espacio de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, quien al momento de realización de la Audiencia han cumplido UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS.
Ahora bien, en la audiencia Oral y Reservada contenida en el acta que antecede la Defensa Publica Abg. Dolimar Hernández expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes esta defensa realizo en fecha 20/06/2016, escrito de revisión de sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “E” en ocasión que efectivamente el adolescente se encuentra detenido habiendo cumplido un (01) año y Dieciséis (16) días, por lo que la defensa, razón por la cual esta defensa solicita muy respetuosamente la revisión de la sanción, dado la situación real que se verifica de mi defendido donde se no se está cumpliendo los objetivos para las cuales fue impuesta la sanción, resultando contraria al proceso de desarrollos del joven adulto, dado que se encuentra en un centro de adulto, donde no se cumplen los parámetros psicopedagógicos, que permitan la mismo una eficiente reinserción al medio social, Es todo” .

En su derecho de ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales procesales y constitucionales que les asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el joven (SE OMITE IDENTIDAD), expuso:
“Yo considero que he cambiado de mucho para bien y he aprendido a comportarme. Es todo”.

Al momento de su intervención la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Yanixa Carvajal, manifestó:
“Buenas tardes, esta representación Fiscal se opone al cambio de medida por cuanto no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, debe esperar un tiempo más para cumplir con su sanción, es Todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Terminada la audiencia oral y escuchado como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que no consta en actas, informe evolutivo del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud que el mismo se encontraba bajo detención en el Centro de Reclusión de Guasina, sin embargo cursa a los folios 100 y 101 de la pieza Nº 2 del expediente Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta respectivamente expedida por el Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, a favor del joven de autos, donde manifiesta que el mismo realiza jornada laboral de mantenimiento de las áreas verdes, limpieza de pasillos y celdas, dentro del Centro de Retención. Así mismo consta en la Carta de Conducta que el joven LUIS FELIPE MARIN PALOMO, mantiene una conducta acorde con las normas internas del Centro de Retención y Resguardo, desde la fecha de su ingreso al mismo.

Ahora bien el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su literal “d”, atribuye al Juez de Ejecución, para velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de los privados de libertad. Si bien es cierto el joven adulto se encuentra cumpliendo su sanción en un Centro de Reclusión de Adultos, no es menos cierto que al momento de infringir la normativa penal y entrar en conflicto con la misma, era un adolescente, por lo tanto corresponde ser tratado como tal y según nuestro ordenamiento jurídico es merecedor de una sanción privativa, no se puede dejar de lado sus derechos constitucionales y especiales según la Ley Orgánica que rige la materia, es decir la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, que establece primeramente la PRIORIDAD ABSOLUTA, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, establecidos en los artículos 7, 8, 15 de la referida Ley, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y como tal deben tratarse.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar Cálculo de Tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y al analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento: “….se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” asimismo en su último párrafo se señala claramente que “…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.”, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven (SE OMITE IDENTIDAD), fue privado de libertad en fecha 25 de febrero de 2015, y sancionado a cumplir DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de privación de libertad y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, quien al momento de realización de la Audiencia ha cumplido UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir NUEVE (9) MESES y UN (01) DIAS.
Este Tribunal observa, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e), en este sentido se destaca que la fase de Ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como deber ser de todo ciudadano y en este sentido, se observa que el joven (SE OMITE IDENTIDAD), ha logrado asumir casi en su totalidad las responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tienen impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar; así mismo se hace necesario destacar que un buen comportamiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano.
El joven de autos, ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones que se están afinando con su proyecto de vida. Por lo que el Tribunal considera, en aras de garantizar el derecho la Prioridad Absoluta establecido en el articulo 7 el Interés Superior, que asiste al adolecente, establecido en el artículo 8 ejusdem, considera quien aquí decide REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo y CAMBIARLA por una medida menos gravosa, que le permita asistir a realizar actividades académicas, para su crecimiento profesional, por lo que el joven de marras deberá mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9 de la noche. Y así se decide.
En consecuencia se les impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de NUEVE (9) MESES y UN (1) DIA, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 ejusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (3) MESES, todo ello a los fines de garantizársele al joven los derechos que le corresponden y que están intrínsecos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los convenios y acuerdo internacionales suscritos a favor de los niños y adolescentes. Es por lo que este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública, y ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre el joven LUIS FELIPE MARIN PALOMO identificado anteriormente y la SUSTITUYE por una menos gravosa en consecuencia se le impone REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de NUEVE (9) MESES y UN (1) DIA, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 ejusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (3) MESES, debiendo cumplir con el Servicio a la Comunidad en el Geriátrico Doña Menca de Leonis de esta Ciudad. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Dolimar Hernández y en consecuencia: REVISA y CAMBIA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBAERTAD al joven (SE OMITE IDENTIDAD) y se impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de NUEVE (9) MESES y UN (1) DIA, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 ejusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (3) MESES, debiendo cumplir con el Servicio a la Comunidad en el Geriátrico Doña Menca de Leonis de esta Ciudad, de cumplimiento simultaneo, se impone como Reglas de Conducta las siguientes: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9 horas de la noche.
Se designa como órgano encargado para el seguimiento de la medida de Servicio a la Comunidad al Geriátrico Doña Menca de Leonis de esta Ciudad, de conformidad con el contenido del artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias a las partes.
Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Directora del Geriátrico Doña Menca de Leoni, a los fines de que incorpore al Programa de Servicios a la Comunidad al prenombrado joven. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presente debidamente notificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Única de Ejecución

OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,

HORMARI COTUA ORSINI