REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000003
ASUNTO : YP01-D-2016-000003
RESOLUCION Nº1EL 215-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS y ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCION

ACUMULACION DE CAUSAS

Procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a efectuar revisión exhaustiva del presente asunto observando que: Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido al adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD).
por ser responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, donde aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO, en el cual es sancionado a cumplir LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de TRES (03) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

Asimismo se observa del Sistema Juris 2000 que cursa con anterioridad por ante este Tribunal otra causa signada bajo el Nº YP01-D-2016-000222, seguida contra el mismo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, donde aparece como victima ESFNERIS ZULAMI MARCANO ASTUDILLO y el ESTADO VENEZOLANO, en el cual es sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículo 628, en relación con el articulo 620 literal f y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, considerando el principio procesal de UNIDAD DEL PROCESO, establecido en el artículo 76 del Código Penal, el cual dispone: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”.

De la interpretación de la norma anteriormente trascrita, y por cuanto ambas causas se encuentra en esta fase ejecutoria de sanciones, se puede colegir que las causas deben ser ACUMULADAS, por tratarse de diversos delitos por los cuales fue sancionado a una misma persona, y a los fines de mantener la Unidad del proceso; en tal sentido, se acuerda ACUMULAR la presente causa YP01-D-2016-000003, a la causa YP01-D-2016-000222 seguida en contra del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), identificado supra, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA EJECUCION DE LA SANCION

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C-245-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 7 de noviembre de 2016.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 28 de noviembre de 2016.

Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos y que le condenara por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es conveniente señalar que el adolescente al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente de autos (SE OMITE IDENTIDAD) y su grado de participación, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que determinaron la responsabilidad recaída en su persona, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a ejecutar, las medidas impuestas al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, el adolescente deberá someterse a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de TRES (03) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

Dichas medidas tienen una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada por lo menos, cada seis meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del joven, así como para promover y asegurar su formación.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Y ASI DE ESTABLECE.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: ORDENA ACUMULAR, la presente causa YP01-D-2016-000003 A LA CAUSA YP01-D-2016-000222, seguidas en contra del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Asunto YP01-D-2016-000003 consta de una pieza constante ciento (114) folios útiles, incluyendo la presente decisión; el cual quedará denominado como PIEZA Nº 2. El Asunto YP01-D-2016-000222 consta de dos piezas, el cual quedará denominado como PIEZA Nº 3.
TERCERO: Por lo que al realizar la Acumulación de las causas SE ORDENA DEJAR, constancia en el libro L1 llevado por este Tribunal.
CUARTO: Se deja constancia que se procedió al cierre sistemático de la causa YP01-D-2016-000003.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la acumulación de las causas
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA

HORMARI COTUA ORSINI