REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000068
ASUNTO : YP01-D-2015-000068
RESOLUCION 1EL-191-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA TAMARONIS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
VICTIMA: LEONAR JESUS JIMENEZ VILLAHERMOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO

AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la Revisión de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBARTAD impuesta al joven adulto: (SE OMITE IDENTIDAD), siendo necesario realizar algunas consideraciones y en consecuencia:




DE LA AUDIENCIA

En fecha jueves tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar, la Audiencia de Revisión de la Sanción en el presente asunto solicitada por la Defensora Publica Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, a favor del joven (SE OMITE IDENTIDAD), quienes fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 eiusdem, por espacio de TRES (3) quien al momento de realización de la Audiencia han cumplido UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS.
Ahora bien, en la audiencia Oral y Reservada contenida en el acta que antecede la Defensa Publica Abg. Dolimar Hernández expuso: “Buenos días a los presentes en este acto, en mi condición de defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), esta defensa ratifica la solicitud realizada en fecha 13 de noviembre de 2016, donde solicito la revisión de la medida de privación de libertad a mi defendido esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 537, 611, 622, y 647, literales c,e,i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadana Jueza que mi representado fue sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS de la sanción de privación de Libertad, encontrándose privado de libertad desde el 26 de abril de 2015, desde esa fecha ha trascurrido y un (1) año seis (6) meses y siete días, es por ello que solicito muy respetuosamente se revise la medida a mi defendido y se conceda una medida menos gravosa todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito copia del acta, es todo”
En su derecho de ser oído y debidamente impuestos de los derechos legales procesales y constitucionales que les asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el joven (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “Buenos días ciudadana Jueza solicito en este acto me cambie la sanción por una menos gravosa la cual estoy dispuesto a cumplir por cuanto he aprendido que cometí un delito del cual estoy arrepentido, y ya voy a estudias he consignado constancia de inscripción. Es todo”.
Al momento de su intervención la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Yinelki Guilarte, quien manifestó: “Buenos días no me opongo al cambio de medida, observando en este acto la constancia de inscripción que avala la voluntad de estudiar que tiene el hoy sancionado, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, emite el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que el adolescente ha cumplido la mitad de la sanción de privativa de libertad la cual fue impuesta por el plazo de TRES (03) AÑOS, llevando cumplido el plazo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE DIAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Terminada la audiencia oral y escuchado como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que no consta en actas, informe evolutivo del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud que el mismo se encontraba bajo detención en su propio domicilio, debido a la situación presentada con el mismo en el centro de reclusión donde se encontraba cumpliendo con la sanción de privación de libertad, donde fue agredido físicamente dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, verificando en esa oportunidad, esta Juzgadora que efectivamente mostraba señales de agresión en su humanidad, observándose hematomas y escoriaciones en parte de su cuerpo, por lo que se procedió a cambiar el sitio de reclusión del mismo, quedando bajo la vigilancia y responsabilidad de su progenitora.

Ahora bien el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su literal “d”, atribuye al Juez de Ejecución, para velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de los privados de libertad. Si bien es cierto el joven adulto se encuentra cumpliendo su sanción en un Centro de Reclusión de Adultos, no es menos cierto que al momento de infringir la normativa penal y entrar en conflicto con la misma, era un adolescente, por lo tanto corresponde ser tratado como tal y según nuestro ordenamiento jurídico es merecedor de una sanción privativa, no se puede dejar de lado sus derechos constitucionales y especiales según la Ley Orgánica que rige la materia, es decir la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, que establece primeramente la PRIORIDAD ABSOLUTA, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, así como, el DERECHO A LA VIDA, establecidos en los artículos 7, 8, 15 de la referida Ley, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y como tal deben tratarse.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar Cálculo de Tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y al analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento: “….se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” asimismo en su último párrafo se señala claramente que “…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.”, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven (SE OMITE IDENTIDAD), fue privado de libertad en fecha 26 de abril de 2015, y sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS de privación de libertad y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, quien al momento de realización de la Audiencia ha cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE DIAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS

Este Tribunal observa, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e), en este sentido se destaca que la fase de Ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como deber ser de todo ciudadano y en este sentido, se observa que el joven (SE OMITE IDENTIDAD) ha logrado asumir casi en su totalidad las responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tienen impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar; así mismo se hace necesario destacar que un buen comportamiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano.
El joven de autos, ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones educativas a nivel universitario que se están afinando con su proyecto de vida, notándose que se ha sido inscrito para continuar sus estudios a nivel universitario, tal como consta en constancia de inscripción la cual fue consignada y cotejada con su original y cursa al folio 7 de la pieza Nº 2 de la presente causa, donde se evidencia en el comprobante de inscripción d nuevo ingreso 2016, suscrito por la jefe de la división de admisión y control del estudios de la Universidad Territorial Deltaica Francisco Tamayo, donde se hace constar que el joven (SE OMITE IDENTIDAD, está inscrito formalmente en el periodo académico 2016 de la carrara de Educación Integral. Por lo que el Tribunal considera, en aras de garantizar el derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Prioridad Absoluta establecido en el articulo 7 el Interés Superior, que asiste al adolecente, establecido en el artículo 8 ejusdem, considera quien aquí decide REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre los mismos y CAMBIARLA por una medida menos gravosa, que le permita asistir a realizar actividades académicas, para su crecimiento académico, por lo que el joven de marras deberá mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9 de la noche. Y así se decide.
En consecuencia se les impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, todo ello a los fines de garantizársele al joven los derechos que le corresponden y que están intrínsecos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los convenios y acuerdo internacionales suscritos a favor de los niños y adolescentes. Es por este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública, y ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBAERTAD que recae sobre el joven (SE OMITE IDENTIDAD) identificado anteriormente y la SUSTITUYE por una menos gravosa en consecuencia se les impone REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, en relación con el artículo 620 literales “b, y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Dolimar Hernández y en consecuencia: REVISA y CAMBIA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBAERTAD al joven (SE OMITE IDENTIDAD), identificado anteriormente y se impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo establecido en el Artículo 625, en relación con el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras de garantizar el derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Prioridad Absoluta establecido en el articulo 7 el Interés Superior, que asiste al adolecente, establecido en el artículo 8 ejusdem, por lo cual deberán: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9 horas de la noche, por lo que deberá permanecer en su domicilio bajo la responsabilidad de sus progenitoras.
Se designa como órgano en cargado para el seguimiento de estas medidas a la coordinación de Libertad Asistida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a cargo de la licenciada Yadira Medina, de conformidad con el contenido del artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias a las partes. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presente debidamente notificada. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Única de Ejecución

OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,

HORMARI COTUA ORSINI