REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000161
ASUNTO : YP01-D-2016-000161
RESOLUCIÓN 1EL-193-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: HORMARI COTUA ORSINI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YINELKI GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA: LEDA MEJIAS
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD),
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3ro y 9no del Código Penal
VICTIMA: DIANA CAROLINA RODRIGUEZ ABREU,

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C-215-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 17 de octubre de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 7 de noviembre de 2016.
Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos y que le condenara por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3ro y 9no del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ ABREU.
Es conveniente señalar que el adolescente al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y su grado de participación, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que determinaron la responsabilidad recaída en su persona, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3ro y 9no del Código Penal, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a ejecutar, las medidas impuestas al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En consecuencia, la adolescente deberá someterse a las sanciones de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos.
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona en capacidad designada para hacer el seguimiento del caso.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito a la Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM de Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente y promueven y aseguran su formación y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
Se fija como reglas de conducta que deben cumplir las siguientes: 1.- Prohibición de acercar a la víctima ni por sí mismo, ni por terceras personas. 2.- Obligación de no ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de no portar armas de ningún tipo. 5.- Mantenerse escolarizados y presentar cada 3 meses constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución. 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las 9 de la noche. Prohibición de verse involucrados en conflictos penales.
En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, impuesta por el plazo de TRES (3) MESES; lo cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses durante una jornada máxima de 8 horas semanales preferiblemente los días sábados domingos y feriados o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal del trabajo; el Tribunal considera reservarse para la oportunidad en que se celebre la Audiencia de Imposición el designar el lugar para que los jóvenes cumplan dicha sanción lo más cercano a su residencia.
Dichas medidas serán revisadas cada seis meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, conforme al artículo 647 eiusdem, todas de cumplimiento simultáneo.
La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma y en consecuencia el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), deberá cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, en relación con el articulo 620 literal “c”, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito a la Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita, ubicado en la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita estado Delta Amacuro, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 30 de noviembre de 2016, a las 01:30 de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Publica LEDA MEJIAS. Cítese a la joven sancionada junto a su representante legal. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA

HORMARI COTUA ORSINI