REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ACTA DE MEDIACION.

EXPEDIENTE: YP21-L-2016-000009

PARTE ACTORA: CRUZ ALEJANDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.215.433 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.335.786, debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 113.022 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRACIEL MERCEDES LANDAETA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 22.036.907, debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 235.887
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, por una parte el ciudadano CRUZ ALEJANDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.215.433 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio FRANEIRA RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.786, debidamente inscrita en el inpreabogado, bajo el número 113.022 y de este domicilio, parte DEMANDANTE en la presente causa, y por la otra la abogado GRACIEL MERCEDES LANDAETA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.036.907, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 235.887 apoderada judicial del , : SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). Representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, en fecha 19 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N° 36 Tomo 80, folios 122 hasta el 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “La parte accionada se da por notificada en este acto de demanda incoada en su contra, así mismo ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 126 y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: CRUZ ALEJANDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.215.433 y de este domicilio contra la entidad de trabajo SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, anula y deja sin efecto cartel de notificación librado en la presente causa a la empresa accionada, en consecuencia tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su contra y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo,los trabajadores y las trabajadoras los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA entidad de trabajo SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). a través de su apoderada judicial reconoce la relación laboral, la cual inicio el 08 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de OPERADOR CONTRATADO, hasta el 13 de enero de 2015, es decir la relación laboral alcanzo un lapso de cuatro (04) años, once (11) meses. Por ello en conversaciones con la misma, haciéndose múltiples concesiones ofrece a la demandante ciudadano: CRUZ ALEJANDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.215.433 y de este domicilio. la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.82.066,37), cantidad que me comprometo a cancelar en este acto, mediante cheque signado con el número: S92 70004542, librado contra la Entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a nombre de CRUZ ALEJANDRO BRITO GONZALEZ,. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido por su apoderada judicial acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, por tanto recibe el cheque a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Visto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el artículo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fue cancelado el monto total de la transacción realizada. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza
ABG. ERLING RIVERO



Demandante Apoderada Judicial del Demandante





Apoderada Judicial de la parte demandada





El secretario