REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-L-2016-000006
PARTE ACTORA: Ixbel Ian Acosta
APODERADO JUDICIAL: Abg. Franeira Rios, Inpreabogado Nº 113.022
PARTE DEMANDADA: Alcaldía Bolivariana Del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2016, por el ciudadano Ixbel Ian Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.859.474, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, representada por la procuradora de trabajadores FRANEIRA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 113.022-, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida en fecha 14 de abril de 2016 y notificada la parte demandada de acuerdo a la ley.
En fecha seis de julio 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Franeira Rios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022, y el Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro Abog. Candido García, asistido por la abogada Anaxagoras Barrios, se dejo constancia en acta de la prolongación de la audiencia para el día miércoles 20 de julio de 2016, a las 10:00 a.m. fecha en la cual compareció únicamente la representación de la parte actora y se dejo constancia de la Incom parecencia de la parte demandada, motivo por el cual no se logra el advenimiento de las partes. En tal sentido, fue ordenado la remisión de la causa al juzgado de juicio, por cuanto la demandada es un ente que goza de privilegios procesales de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, absteniéndose de declarar la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibidas por este Juzgado las presentes actuaciones el 04 de agosto 2016, se procedió en fecha 10 de agosto del mismo año de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar auto providenciando las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 11 de agosto del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el DÉCIMO SEXTO (16º) DIA HÁBIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 10 de noviembre de 2016. En la cual se dejo constancia mediante acta la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita.
Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios para la entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, específicamente cumpliendo funciones del Mercado Municipal de esta ciudad, con el cargo de obrero, devengando como último salario quincenal, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) en un horario de trabajo de sábados y domingo de 08:00 am a 2:00pm, hasta el 02 de abril de 2015, fecha en la que se retiro, mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida durante 4 años y 9 meses, compareció ante la Inspectoria del Trabajo, para saber cuánto le correspondía por el tiempo que estuvo laborando para la demandada. Se notifico a la parte demandada para llegar a un acuerdo, se realizaron nueve audiencias donde la representación de la entidad de trabajo compareció a las mismas, manifestando en cada una de las audiencias, que no se negaba a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos al extrabajador pero que actualmente la alcaldía no contaba con recursos presupuestarios.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Pruebas de la Parte Demandante
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:
Capítulo Primero.
Del Merito de los Autos: Con respecto al merito favorable de autos, se precisa que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASI SE ESTABLECE.-
Capitulo Segundo
Pruebas Documentales
De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer las siguiente documental.
Copias simples de escrito constante de 21 folios de anexos del procedimiento que realizo la parte demandante ante la Inspectoria del Trabajo
Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Tal y como se dejo constancia en el acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 10 de noviembre de 2016, la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pero por ser esta un ente del Estado, goza de las prerrogativas y privilegios procesales que goza la República, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público, aplicable por analogía en el presente caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son de obligatoria observancia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del texto adjetivo laboral, en este sentido, se consideran contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resultando improcedente la aplicación de la confesión de la demandada como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no cumplió a la carga procesal de acudir a la audiencia de juicio, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En este sentido, se observa que, la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, debiendo considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto; en virtud de que los mismo no pueden ser obviados por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente prescribe:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).
En razón de lo expuesto, observa este Juzgado que la parte demandante promovió como prueba documental en la oportunidad legal correspondiente, Copias simples de escrito constante de 21 folios de anexos del procedimiento que realizo la parte demandante ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual corre inserto recibo de pago de nomina de fecha 25/02/2015/ al 03/03/2015 del recuurente, sin que se haya acreditado en las actas procesales el ejercicio de mecanismo de impugnación alguno contra la misma, razón por la cual goza de toda su fuerza ejecutiva y tiene el valor para quien juzga, desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio y la relación laboral, además que el ciudadano Ixbel Ian Acosta, desempeñaba el cargo de obrero desde el 15/07/2010, asimismo, corre inserto al folio cuarenta (40) en el cálculo de prestaciones sociales que la parte demanda egresa el 02 de abril de 2014, fecha en la cual renuncio. Probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que el monto demandado se encuentra ajustado a derecho, el tema controvertido se circunscribe en determinar, el pago de las prestaciones sociales.
Siendo este punto de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:
“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, aprecie este Juzgado que de las pruebas aportadas al procedo por la parte actora, consigna calculo de prestaciones sociales emitido por el ente empleador , donde refleja que se le adeuda además de las prestaciones sociales que reclama el trabajador, los conceptos de fideicomiso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de fin de año y retroactivo de sueldo. En este sentido, procede este Juzgado a verificar los cálculos correspondientes, en base a que se inicio la relación de trabajo en fecha 15 de julio de 2010 y culmino el 26 de abril de 2015, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho meses (8) meses, dos días (2) le corresponde al actor lo siguiente:
Prestaciones de Antigüedad
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponde a la accionante atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios de cuatro (4) años, ocho (8) meses dos (2) días: 150 días que deberán calcularse atendiendo al último salario devengado por la accionante, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (salario integral), conforme a la norma del artículo 122 eiusdem.
El trabajador manifiesta en el libelo de demanda que devengaba un salario quincenal de dos mil bolívares (Bs.2000). Sin embargo, aprecia este Juzgado que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, referente al procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, corren insertos cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos por parte del ente demandada, donde manifiesta que el salario percibido por el trabajador es de MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES SEMANALES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.128.26), es decir CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.513.04) mensuales, el cual será empleado por este juzgado a los fines de realizar los cálculos correspondientes.
Ahora bien, el salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional.
Salario Integral
Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = salario integral
Alícuota de utilidad: 90/12=7.5 x SD /30=
Alícuota de bono vacacional: 66/12 = 5.5 x SD/30=
Aprecia este Juzgado, que el resultado de los cálculos realizados por la parte demandada no se corresponde con los datos suministrados en el mismo cálculo de prestaciones sociales, procediendo este Juzgado a realizar el mismo.
Tiempo de servicio Salario Mensual. Art. 145 LOTTT Salario Diario Alícuota de bono vacacional alícuotas de Utilidades Salario Integral Antigüedad Acumulada Monto prestaciones sociales
4 años 8 meses 4.501,04 150,03 27,51 37,51 215,05 150 32.257,5
Para un total de treinta y dos mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. F 32.257.5) Así se establece.
Asimismo, aprecia este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que aun cuando la parte actora solo reclama el pago de las prestaciones sociales en el libelo de demanda, la parte demandada manifiesta que se le adeudan el fideicomiso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas bono de fin de año y retroactivo de sueldo. En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el patrono quien tiene la carga probatoria del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y visto que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio a las documentales, consignadas por la parte demandante, ordena el pago de los conceptos allí descritos.
Vacaciones vencidas 10.637.88
Vacaciones fraccionadas 4.83.5.40
Bono de fin de año 11.797,48
Retroactivo de sueldo 3.640.70
Total Bs. 30.911.46
Por lo que se ordena la
Fideicomiso
En este sentido, expone este juzgado que siendo que el monto del Fideicomiso, es el resultado de capitalizar el monto de la antigüedad, mes a mes y año x año, tomando como base el monto de la antigüedad y los índices de intereses publicados por el Banco Central de Venezuela, deberá realizarse su cálculo por el experto designado por el Tribunal. Así se establece.
Intereses de mora
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena determinar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivado de la Relación de Trabajo que unió al ciudadano LUIS JOSÉ MAURERA HERNANDEZ con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia a tenor de los artículos 142, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, LOS Trabajadores y las Trabajadoras 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano IXBEL IAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.859.474, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.026.546, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO,
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, retroactivo de sueldo.
TERCERO: Se condena a la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO al pago de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.63.168,96) lo que se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal,
CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.
QUINTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206 de la Independencia 157º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Jovanni Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.
Secretario
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