REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2015-000235
Solicitantes: KENNY DOUGLAS RAMIREZ ARZOLAY y YURBIS JULIANA PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.054.388 y V-17.054.024, respectivamente, domiciliados el primero en la Comunidad de Carapal de Guara, Carretera Nacional, casa s/n, adyacente al cementerio, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda en la Comunidad de Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, casa s/n, Parroquia Juan Millán Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Ciudadano LUIS HUMBERTO MENDOZA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.103.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 02 de Octubre de 2015, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos KENNY DOUGLAS RAMIREZ ARZOLAY y YURBIS JULIANA PEREZ BARRIOS, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 16/10/2015, y en fecha 19/10/2016, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por el Ciudadano KENNY DOUGLAS RAMIREZ ARZOLAY, donde solicita que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en fecha 21/10/2016, se acordó notificar a la Ciudadana YURBIS JULIANA PEREZ BARRIOS, la cual fue notificada en fecha 03/11/2016, dejando el Secretario constancia en fecha 1411/2016 que la Ciudadana YURBIS JULIANA PEREZ BARRIOS, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 16 de Abril de 2010, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 58, folio Nº 115 del año 2010, que anexaron y que riela al folio 3 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Comunidad de Carapal de Guara barrio Primero de Enero, casa s/n, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida en pareja, decidieron separarse por mutuo y común acuerdo. Que de esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con once (11) nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES KENNY DOUGLAS RAMIREZ ARZOLAY y YURBIS JULIANA PEREZ BARRIOS, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 16 de Abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº Nº 58, folio Nº 115 del año 2010, que anexaron y que riela al folio 3 y su vuelto, del presente asunto, del presente asunto
En relación a las Instituciones Familiares de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se regirán por la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) cursante desde el folio 12 al 14 del presente asunto, la cual establece textualmente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores KENNY DOUGLAS RAMIREZ ARZOLAY y YURBIS JULIANA PEREZ BARRIOS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercida por la madre Ciudadana YURBIS JULIANA PEREZ BARRIOS, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan, en periodo de vacaciones escolares, pasaran los primeros quince (15) días desde el inicio de la misma con el padre, el resto lo pasaran con la madre. En periodo de navidad, los niños compartirán con el padre desde el veintidós (22) hasta el veintiocho (28) de diciembre del presente año, los demás días lo pasaran con la madre, los siguientes serán años alternos. En vacaciones de carnaval, desde el próximo año lo compartirán con el padre, los demás años serán alternos. En vacaciones de semana santa desde el próximo año lo compartirán con el padre, los demás serán alternos. Celebración de cumpleaños, día del padre y día de la madre con quien ellos elijan, y los fines de semana serán compartidos de forma alternas sin que esas visitas o periodos acordados no interrumpa el horario de estudio y el horario de descanso. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), mensuales en beneficio de sus hijos, los cuales se entregaran a la madre cada final de mes, así como también todo lo concerniente a bonificaciones extras, tales como vacaciones y cobros de utilidades de fin de año todo esto bajo recibo obligándose también al padre a los gastos de medicina, atención médica y dental y enseres personales necesarios. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS DIECISÉIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:36 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000235