REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000043
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana AGNNES ROSSELLINY RIVAS PEREZ, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 07 años de edad respectivamente, y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000153 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 01-07-2013, entre la Ciudadana AGNNES ROSSELLINY RIVAS PEREZ y el Ciudadano JOSE ANGEL PADRINO.
Posteriormente, la Ciudadana AGNNES ROSSELLINY RIVAS PEREZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de sus hijos, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOSE ANGEL PADRINO, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.832,00), mas lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, acordando esta Sentenciadora en fecha 08 del mes de marzo del año 2016, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 24 y 25 del presente asunto, en fecha 19-07-2016 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, en fecha 25-10-2016 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y solicitan, “se ejecute la sentencia en el asunto YP11-V-2016-000043, es todo, y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 01-07-2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 07 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOSE ANGEL PADRINO, el monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.832,00), mas lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, dichos montos deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños precitados, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales, un bono de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) para el quince (15) de diciembre de cada año, por concepto de gastos de calzado, vestidos y juguetes, el Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de las medicinas requeridas por los niños previa presentación de factura e informes médicos, el padre se compromete a pagar la totalidad de los gastos de uniformes escolares para el 15 de septiembre de cada año; se aumentara la obligación de manutención en un veinticinco por ciento (25%) anual. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los niños de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano Obligado JOSE ANGEL PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.626, quien presta servicios como analista de personal, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario







Hora de Emisión: 2:15 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000043