REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2015-000269
Solicitantes: ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL y HECTOR JOSE TENORIO LISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.653.854 y V-16.699.754 respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Ciudadano AYLINN DIOMAR GARCIA TENORIO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.097.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 28 de Octubre de 2015, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL y HECTOR JOSE TENORIO LISTA, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 04/11/2015, y en fecha 18/11/2016, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por los Ciudadanos HECTOR JOSE TENORIO LISTA y ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 08 de Junio de 2007, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 125, páginas 350 y 351, tomo 1-A del año 2007, que anexaron y que riela al folio 4 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle Principal de los Cocos, casa s/n parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida en pareja, decidieron separarse por mutuo y común acuerdo. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quienes cuentan con ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL y HECTOR JOSE TENORIO LISTA, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 08 de Junio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 125, páginas 350 y 351, tomo 1-A del año 2007, que anexaron y que riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto.
En relación a las Instituciones Familiares de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se regirán por la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) cursante desde el folio 09 al 11 del presente asunto, la cual establece textualmente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL y HECTOR JOSE TENORIO LISTA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) y Dos (02) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: el padre ciudadano HECTOR JOSE TENORIO LISTA, antes identificado, podrá visitar a sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los fines de semana, en la casa donde habitan con su madre, pudiendo llevarlas consigo por el espacio de Un (01) día, regresándolas al hogar materno antes de las 04:00 p.m., del domingo. Así mismo podrá pasar unas vacaciones con sus hijas pudiendo elegir alternativamente entre el período correspondiente a la vacación escolar o el correspondiente a la vacación de fin de año, que en todo caso se entiende comprendido desde el 18 de diciembre hasta el 07 de enero, de manera que si en un año escoge el período de las vacaciones escolares, se entiende que para el otro le corresponde el de vacaciones de fin de año. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre ciudadano HECTOR JOSE TENORIO LISTA, ha venido aportando por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales entregará a la madre el 30 de cada mes en una sola partida. Así mismo el ciudadano HECTOR JOSE TENORIO LISTA, asume los gastos en conjunto con la ciudadana ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL, en la ocasión de la temporada navideña y las vacaciones escolares, así como la compra de cazados y vestidos, adquisición de útiles escolares, uniformes y matrícula escolar para sus hijas las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ambos progenitores se comprometen a compartir los gastos médicos que la niñas pudieren ameritar (medicinas, hospitalización, cirugía, etc.). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:25 PM
Asistente que realizo la actuación: v.m.
YP11-J-2015-000269