REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2014-000096
Solicitantes: ARYOLIS CAROLINA SALAS VELASQUEZ y CARLOS EDUARDO ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.140.385 y V-18.659.177, respectivamente, domiciliados la primera en la Esperanza, segunda calle al final, casa s/n de esta Ciudad y el segundo en el Palomar, primera calle, casa s/n de este Estado, debidamente asistidos por el Ciudadano KELLY ALEJANDRO MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 09 de abril de 2014, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos ARYOLIS CAROLINA SALAS VELASQUEZ y CARLOS EDUARDO ZACARIAS, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 25/04/2014, y en fecha 21/11/2016, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por los Ciudadanos ARYOLIS CAROLINA SALAS VELASQUEZ y CARLOS EDUARDO ZACARIAS, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 17 de Septiembre de 2010, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 161, al folio 321 y 322, del año 2010, que anexaron y que riela al folio 5 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Esperanza, segunda calle al final casa s/n del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida en pareja, decidieron separarse por mutuo y común acuerdo. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (09) y seis (6) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES Ciudadanos ARYOLIS CAROLINA SALAS VELASQUEZ y CARLOS EDUARDO ZACARIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.140.385 y V-18.659.177, respectivamente. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 17 de Septiembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 161, al folio 321 y 322, del año 2010, que anexaron y que riela al folio 5 y su vuelto, del presente asunto, del presente asunto
En relación a las Instituciones Familiares de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se regirán por la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, cursante desde el folio 12 al 14 del presente asunto, la cual establece textualmente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ARYOLIS CAROLINA SALAS VELASQUEZ Y CARLOS EDUARDO ZACARIAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercida por la Ciudadana ARYOLIS CAROLINA SALAS VELASQUEZ, como hasta ahora, y desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con los hijos en todas las vacaciones, es decir semana santa, carnaval, vacaciones escolares y decembrinas. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano CARLOS EDUARDO ZACARIAS, ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.000,00), mensuales en beneficio de sus hijos, en relación a los gastos de la época decembrina el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), en lo referente a los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) será de manera compartida, es decir el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y la madre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%). En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, de manera compartida es decir el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y la madre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:29 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000096
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