REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000202
El día 10 de Agosto de 2016, los Ciudadanos XIOLY DEL VALLE RAMIREZ MATA y ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.336.419 y V-12.651.149 respectivamente, con domicilio la primera en el triunfo sector los Caratales, parroquia Manuel Piar, avenida Francisco de Miranda, casa s/n, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro y el segundo en la Población de Sierra Imataca, Parroquia Imataca, sector Manuel Piar, casa s/n, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, asistidos la primera por el Ciudadano JAVIER ALVAREZ OLIVO y el segundo por la Ciudadana MARY EUGENIA LOPEZ ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.869 y 132.487 respectivamente, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 95, folio 189-190, Tomo 2-B, del año 2002, que riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con Doce (12) y Ocho (8) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de el Triunfo, sector los Caratales, Parroquia Manuel Piar, Avenida Francisco de Miranda, casa s/n, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro. Que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos XIOLY DEL VALLE RAMIREZ MATA y ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con Doce (12) y Ocho (8) años de edad respectivamente
En fecha el 10 de Agosto de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, acordándose instar a los Ciudadanos XIOLY DEL VALLE RAMIREZ MATA y ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN, a que indiquen la forma como se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de la separación, en fecha 03/11/2016 se recibió escrito de corrección presentado por las partes, se acordó mediante auto de fecha 07/11/2016, notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 08/11/2016, compareciendo el mismo en fecha 17 de noviembre de 2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 14/11/2016, fijar para el día 28/11/2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: XIOLY DEL VALLE RAMIREZ MATA y ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre XIOLY DEL VALLE RAMIREZ MATA, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN, visitar a sus hijos Un fin de semana cada quince días, comprometiéndose el padre a retirarlos el día Viernes a las 04:00 p.m y retornarlos al hogar materno el día Domingo a las 04:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Dieciséis de Julio y retornarlos el Dieciséis de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 17 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 26 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana XIOLY DEL VALLE RAMIREZ MATA, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Obligación De Manutención: el Ciudadano ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Cuarenta y Seis por Ciento (46%) de un salario mínimo mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorro del Banco Nacional de crédito Nº 0191-0028-64-1428008042, los primeros cinco días de cada mes siendo la titular la ciudadana XIOLY DEL VALLE RAMIREZ MATA, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional; igualmente convienen régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quienes cuentan con con Doce (12) y Ocho (8) años de edad respectivamente Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: XIOLY DEL VALLE RAMIREZ MATA y ANGEL ANTONIO VILORIA AMUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.336.419 y V-12.651.149 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio Nº 95, folio 189-190, Tomo 2-B, del año 2002, llevado por el Registro Civil del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, que riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 11:58 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000202