REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000288
El día 27 de Octubre de 2016, los Ciudadanos MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO y MARIA GABRIELA ALVAREZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.491.132 y V-15.336.465 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana NIHUMBERT PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.517, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 208, páginas 16 y 17, Tomo 2-A, del año 2007, que riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta Ocho (8) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al vuelto del folio 4 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Mariño casa Nº 108, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Que se encuentran separados de hecho desde el 20 de junio de 2009, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO y MARIA GABRIELA ALVAREZ DE CEDEÑO, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta Ocho (8) años de edad.
En fecha el 27 de Octubre de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, acordándose instar a los Ciudadanos MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO y MARIA GABRIELA ALVAREZ DE CEDEÑO, a que indiquen la forma como se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de la separación, en fecha 04/11/2016 mediante auto se dejo sin efecto la corrección solicitada, y se acordó notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 09/11/2016, compareciendo el mismo en fecha 17 de noviembre de 2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 15/11/2016, fijar para el día 29/11/2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO Y MARIA GABRIELA ALVAREZ DE CEDEÑO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre MARIA GABRIELA ALVAREZ DE CEDEÑO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO, visitar a su hija Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirar a la niña del hogar materno el Quince (15) de Agosto y retornarla al hogar materno el Quince (15) de Septiembre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana MARIA GABRIELA ALVAREZ DE CEDEÑO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Obligación De Manutención: el Ciudadano MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario Integral por concepto de Obligación de manutención Mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del banco de Venezuela Nº 01020536180100008791, siendo la titular la MARIA GABRIELA ALVAREZ DE CEDEÑO, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 08 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO CEDEÑO TINEO y MARIA GABRIELA ALVAREZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.491.132 y V-15.336.465 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio Nº 208, páginas 16 y 17, Tomo 2-A, del año 2007, que riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto, llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que riela al vuelto del folio 04 presente asunto que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:53 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000288