REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000148
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS GIBORY, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hija y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2016-000042 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 25/02/2016, entre la Ciudadana INESLY DEL VALLE TABLANTE VALDEZ y el Ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS GIBORY.
Posteriormente, el Ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS GIBORY, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de sus hijos, por cuanto –a su decir- la Ciudadana INESLY DEL VALLE TABLANTE VALDEZ, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de CATORCE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.257,85), que comprende la mitad de los meses de febrero y marzo, más los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año, más el 50% de los gastos médicos del año 2016, acordando esta Sentenciadora en fecha 26/07/2016, la ejecución voluntaria por parte de la demandada, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela al folio 14 del presente asunto, en fecha 26-09-2016 comparece la demandada de autos a los fines de solicitar una audiencia especial y la designación de un Defensor Público, acordándose librar oficio a la Defensa Pública para que haga la designación correspondiente, en fecha 28/09/2016 se acuerda ratificar dicho oficio en virtud de no haber recibido respuesta alguna, en fecha 18/10/2016 comparece la Ciudadana AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pùblica Segunda para el Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, donde consigna escrito donde acepta la designación solicitada por el Tribunal para asistir a la Ciudadana INESLY DEL VALLE TABLANTE VALDEZ, en fecha 20/10/2016 se fija para el día 02/11/2016 a las 09:00 a.m, la audiencia especial solicitada, en fecha 02/08/2016 se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada de autos a la oportunidad fijada, comparece la parte demandante de autos debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y manifestó, “Solicito que se ejecute la sentencia de fecha 25/02/2016, y que fuera homologado por este tribunal en el asunto YP11-J-2016-000042, es todo, y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 25/02/2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar a la demandada de autos, Ciudadana INESLY DEL VALLE TABLANTE VALDEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.487.500, el monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.257,85), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado a la obligada por ante el Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro, dichos montos deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de la adolescente precitada. Y así, se establece.
TERCERO: Se acuerda a los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ACUERDA, descontar del sueldo que devenga la Ciudadana INESLY DEL VALLE TABLANTE VALDEZ, antes identificada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, así como para el 20 de diciembre de cada año, el 50% a entregarle la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), destinados a la compra de calzados y vestidos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año. Así mismo se incrementara el monto de la obligación de manutención en un 20% cada vez que se le aumente su salario. Y así, se establece.
CUARTO: Líbrese oficio al Departamento Recursos Humanos del Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los niños de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas a la Ciudadana Obligada INESLY DEL VALLE TABLANTE VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.500, quien presta servicios como Secretaria Ejecutiva II en el Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro (SATDELTA), debiendo notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:03 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000148