REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-O-2016-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: TOMÁS JOSÉ MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.417, residenciado en Barrio La Guardia, casa N° 25, diagonal a la Ferretería “ferre 10”, Parroquia José Vidal Marcano, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE ACCIONADA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y su escrito de corrección, intentado por el Ciudadano TOMÁS JOSÉ MARCANO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.417, sin asistencia jurídica, mediante el cual expresa:“Acudo ante su competente autoridad a solicitar su inmediata intervención en representación de mis dos menores hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con el fin de: 1) Se admita la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada Mariannys Márquez, en virtud de que se me han vulnerado los derechos a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando se pretenden ejecutar una medida de restitución a la fuerza sin haberme escuchado y sin escuchar a mis dos menores hijas, dejándonos indefensos. 2) Por pretender violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al desconocer los procedimientos que existen en Ley especial sobre la materia consagrada en el artículo 26 de la misma Carta Fundamental, al no sustanciar mi queja conforme a lo pautado en la misma Ley, al tratar de imponer por la fuerza los caprichos de la madre de mis dos menores hijas, desconociendo el régimen de convivencia establecido y desestimar la realidad en que se encuentran las niñas que ponen en riesgo y peligro su estabilidad psicológica y física al encontrarse privadas de los afectos entre ellas como hermanas y entre éstas y su padre biológico. 3) Por no dar respuesta a las gestiones que he venido ventilando ante esa Fiscalía de la cual hasta el presente desconozco su destino, violentando el derecho a peticionar y ha (sic) obtener respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución Nacional. 4) Se dicte una medida cautelar innominada en la que se me conceda la custodia de mis dos menores hijas inmediatamente, hasta tanto pueda gestionar ante el Tribunal correspondiente, una revisión de las medidas de convivencia familiar que ha venido irrespetando la madre de mis dos menores hijas, desde hace muchos meses, todo ello en beneficio del interés superior de ambas menores quienes han sido expuestas a situaciones que han puesto en peligro su estabilidad emocional. 5) Solicito como medida cautelar anticipada, se ordene el abordaje de las dos niñas ante un equipo multidisciplinario en el cual se pueda constatar el grado de ansiedad y angustia que presentan las dos niñas al haber sido separadas forzosamente por su madre. Solicitud que hago a usted, en el ejercicio de mis Garantías Constitucionales y las de mis dos menores hijas, ya plenamente identificadas, consagradas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 28, 32, 35, 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
DE LA COMPETENCIA:
Por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declara competente en la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD:
El Amparo Constitucional es concebido como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional, de allí el carácter excepcional que se le ha atribuido, solo cuando no existan medios ordinarios o cuando los que existan sean insuficientes para restablecer la situación infringida.
En tal sentido, es oportuno señalar la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del escrito de corrección presentado por el accionante lo siguiente:
“Acudo ante su competente autoridad a solicitar su inmediata intervención, en representación de mis dos menores hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el fin de:
“1) Se admita la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada Mariannys Márquez, en virtud de que se me han vulnerado los derechos a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando se pretenden ejecutar una medida de restitución a la fuerza sin haberme escuchado y sin escuchar a mis dos menores hijas, dejándonos indefensos. 2) Por pretender violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al desconocer los procedimientos que existen en Ley especial sobre la materia consagrada en el artículo 26 de la misma Carta Fundamental, al no sustanciar mi queja conforme a lo pautado en la misma Ley, al tratar de imponer por la fuerza los caprichos de la madre de mis dos menores hijas, desconociendo el régimen de convivencia establecido y desestimar la realidad en que se encuentran las niñas que ponen en riesgo y peligro su estabilidad psicológica y física al encontrarse privadas de los afectos entre ellas como hermanas y entre éstas y su padre biológico”.
Se hace necesario resaltar que la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los procesos de conciliación y mediación son medios alternativos para la solución de conflictos, que permiten a las familias recuperar el diálogo necesario para resolver sus controversias a través de acuerdos voluntarios que garanticen la paz y armonía familiar, previendo esta norma de manera expresa que el Ministerio Público podrá promover la conciliación en las materias de su competencia y las personas que participan en los procesos de conciliación tienen entre otros los deberes de asistir a los actos de conciliación a los cuales fueran convocados, actuar de forma positiva y de buena fe, con la disposición para celebrar acuerdos que contribuyan a solucionar su conflicto familiar. Asimismo, las personas legitimadas por la ley para participar en la conciliación deben propiciar que las personas que participen en la conciliación tomen sus propias decisiones y logren los acuerdos de manera libre, voluntaria y sin ser constreñidas o presionadas.
De la boleta de fecha 15-11-2016, que le fuere remitida al accionante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, se desprende que el Ciudadano TOMÁS JOSÉ MARCANO CARABALLO, fue citado a comparecer ante esa representación fiscal, el día 16-11-2016, a los fines de realizar ACTO CONCILIATORIO (cursiva y subrayado de este Tribunal), relacionado con la causa instruida por Restitución del ejercicio de la Custodia, asignada bajo la nomenclatura interna 10-DPIF-F4-0467-2016, interpuesta por la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO y que la falta de comparecencia injustificada, se entenderá como respuesta negativa a la solución del conflicto, procediéndose de conformidad con la ley ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. En consecuencia, no evidencia esta Juzgadora que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, pretendiera ejecutar una medida de restitución a la fuerza, sin haber escuchado al progenitor y a sus hijas, tal y como lo indica el accionante en el escrito de acción de amparo constitucional, sino que solicita su comparecencia a los fines de realizar ACTO CONCILIATORIO, previsto en las normas como procedimientos administrativos y que de no comparecer se procederá ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, es decir, por ante la vía ordinaria prevista en la ley.
“3) Por no dar respuesta a las gestiones que he venido ventilando ante esa Fiscalía de la cual hasta el presente desconozco su destino, violentando el derecho a peticionar y ha (sic) obtener respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución Nacional”.
Observa este Tribunal que el accionante no acompañó a la presente acción, las actas procesales que sustenten las gestiones que ha ejercido por ante el Ministerio Público. Cuando no se acompañen a las acciones de amparo las actas procesales que sustenten la ocurrencia de la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita obtener el documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, no puede el juzgador o juzgadora extraer elementos de convicción indispensables para determinar la existencia de alguno de los hechos o circunstancias alegados.
Adicionalmente a lo antes analizado por esta Juzgadora, del escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional se lee textualmente: “(…) En ese momento la Fiscal Auxiliar me informó que para poder procesar mi denuncia debería presentar una copia certificada de la sentencia de divorcio y las copias actualizadas de las partidas de nacimiento de mis dos menores hijas (…)”. Como corolario de lo anterior se infiere que al accionante le solicitaron los recaudos para procesarle la denuncia por ante la fiscalía en cuestión.
“4) Se dicte una medida cautelar innominada en la que se me conceda la custodia de mis dos menores hijas inmediatamente, hasta tanto pueda gestionar ante el Tribunal correspondiente, una revisión de las medidas de convivencia familiar que ha venido irrespetando la madre de mis dos menores hijas, desde hace muchos meses, todo ello en beneficio del interés superior de ambas menores quienes han sido expuestas a situaciones que han puesto en peligro su estabilidad emocional”.
Al respecto cabe destacar que la acción de amparo constitucional, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, ni de los hechos preexistentes.
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jímenez Ramos, en su obra Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales señalan en referencia al amparo constitucional: “Se trata de una acción de carácter extraordinaria, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional”.
En el petitorio planteado por el accionante se evidencia que solicita por la vía del amparo constitucional la custodia de sus hijas y precisa éste al señalar “hasta tanto pueda gestionar ante el Tribunal correspondiente, una revisión de las medidas de convivencia familiar”, de manera pues que resulta claro a todas luces que el accionante no ha recurrido ante las vías ordinarias o preestablecidas para demandar la Custodia y la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar que quedó fijada en la Sentencia de Divorcio 185-A, de los Ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO y TOMÁS JOSÉ MARCANO CARABALLO, de fecha 03-03-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Establece el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente: “Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”.
El artículo 387 ejusdem indica: “(…) De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quién decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
De las normas antes transcritas se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las vías ordinarias idóneas en materia de protección de la infancia y la adolescencia y que al no ser utilizadas se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. Así las cosas, el accionante ha tenido la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para demandar la Custodia y la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar y no lo ha hecho, siendo el agotamiento un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
“5) Solicito como medida cautelar anticipada, se ordene el abordaje de las dos niñas ante un equipo multidisciplinario en el cual se pueda constatar el grado de ansiedad y angustia que presentan las dos niñas al haber sido separadas forzosamente por su madre”.
El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente: “Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso. Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación”.
La acción de amparo constitucional debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, en consecuencia, no puede intentar utilizar el accionante la acción de amparo constitucional para la elaboración de un informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario, cuando estas experticias requieren el tiempo necesario para llevar a cabo las actividades propias que exige su preparación, con el objeto de conocer las relaciones familiares, que permita al juez o jueza decidir el caso sometido a su consideración.
SOBRE LA ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE ACCIONANTE:
La Sentencia N° 271, dictada en fecha 21-04-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, señala:
“En materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido que la interposición de la demanda puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, sin requerir la asistencia de un abogado o representación judicial; sin embargo, luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal de amparo, es necesario que el afectado que no sea abogado y que actuó en nombre propio, complemente su capacidad procesal, al menos con la asistencia de un profesional del derecho”.
En consecuencia, por cuanto se hace necesaria la asistencia o representación de abogado, luego de que el juez admita la acción y en ese caso deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que no es el caso de la presente acción de amparo constitucional, pues de conformidad con las normas señaladas ut supra y los razonamientos indicados por esta Juzgadora, lo ajustado a derecho es declarar de seguidas la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Por las consideraciones expuestas y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano TOMÁS JOSÉ MARCANO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.417, contra la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. Años: Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,
Abg° MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,
Abg° LINETT ROBLES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:56 PM
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