REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DEL TRÁNSITO



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º



Vista la diligencia de fecha 4 de noviembre del presente año, consignada por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.852, asistida por el abogado en ejercicio, HERNÀN TRUJILLO BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, actuando como parte recurrente en la presente causa, mediante la cual anunció RECURSO DE CASACIÒN, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de octubre de 2016, cursante a los folios del 208 al 223, del presente expediente identificado con el número 016-2016 (nomenclatura interna de este tribunal), que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 6 de Abril de 2016, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada; esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, realiza previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de octubre de 2016, este Juzgado Superior, dicto sentencia en la presente causa por Nulidad Absoluta de Compra-Venta, acordando lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 6 de Abril de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de Abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. TERCERO: Se condena a costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016, la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ asistida por el abogado en ejercicio, HERNÀN TRUJILLO BOADA, anuncia Recurso de Casación.

ÚNICO
Esta Alzada, visto el Recurso de Casación anunciado, considera oportuno transcribir la norma establecida en el artículo 86, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de Agosto de 2010, la cual establece lo siguiente:
Cuantía
Artículo 86:
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que disponga las normas procesales en vigor.

Así mismo, se establece en el en artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir para admitirse el recurso de casación:

Artículo 312:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”

(…Omissis…)

De las normas legales antes trascritas, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el Recurso de Casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Conforme a lo antes expuesto, esta Alzada estima que el recurrente cumplió el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

En cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, se evidencia que el mismo no se encuentra cumplido; por lo tanto este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el expediente número AA20-C-2016-000546:
(…omisis…)
“…Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, la juzgadora negó la admisión del precitado recurso, por considerar que no fue estimado el interés principal del juicio y, en consecuencia, incumplido el requisito de la cuantía mínima para acceder a casación. En tal sentido señaló:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que ni en el libelo contentivo del Recurso de Invalidación de sentencia, ni del libelo de demanda contentiva de la tacha de documento, fue estimada la cuantía de la demanda.

Y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Filomena Napolitano Scotti contra Pierre Chus y otros) expresó lo siguiente:

‘La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente. c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable eh dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.’

Sobre el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, la Sala de Casación Civil ha señalado, que el mismo constituye una carga para el recurrente el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.

Sobre este particular, tenemos que habiendo realizado un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el requisito de admisibilidad de la cuantía, a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido, en consecuencia el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2016

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado (Sic) Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Armando Guzmán Rojas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, en el Recurso de Invalidación de Sentencia…”.

(…omisis…)

Para mayor abundamiento y a los fines de fundamentar el contenido del presente auto, se transcribe sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Noviembre de 2005, expediente número 2005-000626, sentencia R.H.00735:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.


La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. (Negrillas de esta Tribunal Superior).
(…Omissis…)

De conformidad con las normas anteriormente citadas y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se determina que el momento a tomar en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder al “Recurso de Casación”, es aquel en que se estimo en la demanda presentada y admitida ante el Tribunal de origen; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.

Por lo antes expuesto y conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal de Alzada, advierte que el día 29 de julio de 2014, fecha en que fue presentada la demanda y el día 4 de agosto de 2014, fecha en que fue admitida la misma ante el tribunal a quo, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de Agosto de 2010, por lo que, el acceso a casación se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este orden de ideas, se constato que la demanda fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), monto que a los efectos de precisar el valor de la causa, será tomado en consideración para el establecimiento del interés principal del pleito y el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) oficializado para el momento de la interposición y admisión de la demanda objeto de estudió, se encontraba establecido en la cantidad de ciento veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 127,00), como puede constatarse en la Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles 19 de febrero de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos con Veinte Unidades Tributarias (2.362,20 U.T), ( Bs.300.000,00 entre 127 Bs./U.T.= 2.362,20 U.T.).

En consecuencia visto el interés principal de la causa, y la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Alzada constató que tal interés principal no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), requeridas para la admisión del Recurso de Casación , por lo que resulta ineludible concluir que, en el caso sub iudice, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación y, en consecuencia, este tribunal superior debe declarar inadmisible el Recurso de Casación objeto de estudió. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso de Casación Interpuesto por la ciudadana MARLENYS ALBINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.852, asistida por el abogado en ejercicio, HERNÀN TRUJILLO BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, en el juicio por Nulidad Absoluta de Compra Venta.
Por la naturaleza del fallo no en condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


LEX BEJARANO ROJAS
La Secretaria Temporal,


YUSLIEVAV MARTINEZ

En misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente sentencia. Conste.


La Secretaria Temp.


Expediente número: 016-2016
LBR/ymm/yrp