REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DEL TRÁNSITO




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO



Tucupita, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º


Vista la diligencia de fecha 31 de octubre del presente año, consignada por el abogado en ejercicio, ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CIRCE MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.381.825, mediante la cual anunció RECURSO DE CASACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 11 de octubre de 2016, cursante a los folios del 702 al 710, del presente expediente identificado con el número 010-2015 (nomenclatura interna de este tribunal), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, arriba identificado, intentada contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que declaro CON LUGAR la demanda intentada; esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, realiza previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado Superior, dicto sentencia en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando lo que a continuación se transcribe de la siguiente manera.

“…PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, Apoderado Judicial de la ciudadana Circe Mata de Jozsa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.381.825, domiciliada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, calle Nº 5, casa Nº 7, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. TERCERO: Se ordena al juzgado A quo, reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación conforme al auto dictado por ese tribunal en fecha 2 de Junio de 2014, cursante al folio 228 de las actas procesales que conforman el presente expediente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas…”

En fecha 18 de Octubre de 2016, el abogado Orlando Osorio, con el carácter acreditado en autos, solicita dos (2) juegos de copias certificadas de los folios 228, 229, 230, 231, 232, 233 y 234 del expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Orlando Osorio, Apoderado Judicial de la ciudadana Circe Mata de Jozsa, agregándose a los autos.

En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Sarita Lárez, Apoderada Judicial del ciudadano Luis Beltrán González, agregándose a los autos.

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2016, el Abogado Orlando Osorio, apoderado Judicial de la ciudadana Circe Mata de Jozsa, anuncia Recurso de Casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, presentada por el ciudadano Luis Beltrán González, asistido por la Abogada en ejercicio Sarita Lárez Ravelo, mediante la cual solicita al Tribunal proceda a no admitir el recurso de casación, por no ser procedente.

ÚNICO

En el presente caso, mediante la decisión dictada en esta alzada se acordó revocar la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y se ordeno reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación. Es decir, la sentencia dictada y por la cual el abogado Orlando Osorio Seijas, anunció Recurso de Casación, no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal primero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no puso fin al juicio, por el contrario, se repone la causa por constatarse la no existencia en autos de un cartel de citación.
En segundo lugar, la demanda fue presentada en fecha 3 de mayo de 2012 y estimada en la cantidad de 222,2 Unidades Tributarias, conforme a la Resolución Nº 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, indicada textualmente en el libelo de demanda por el actor, por lo cual el juicio se ventiló por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por la cuantía, la demanda intentada fue presentada y admitida por ante un Juzgado de Municipio en primera instancia. Contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ejercieron recurso de apelación, se repuso la causa en esta alzada, y de dictarse nueva sentencia en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer oportunamente su recurso de apelación. Pero contra la sentencia que se dicte en ésta alzada de conformidad con lo estipulado en el artículo 894 eiusdem no se oirá apelación ni tendrá Recurso de Casación.
En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Recurso de Casación fue presentado en tiempo hábil, es decir el día 31 de Octubre de 2016 al sexto día de los diez días a que hace referencia el artículo 314 ejusdem; considerándose oportuno el anuncio presentado; pero esta alzada procede a No Admitir el Recurso de Casación, por no cumplir el recurrente con el requisito de admisibilidad de la cuantía, establecido en el artículo 312 ejusdem y conforme a los demás fundamentos de derecho antes expuestos, en cuanto a que la demanda principal se ventilo por el Procedimiento Breve, por la cuantía de la demanda y la decisión dictada contra la cual se ejerció el Recurso de Casación, no pone fin al juicio principal.
Para mayor fundamentación de la decisión que se dicta, se transcribe parte de la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el expediente número AA20-C-2016-000546:
(…omisis…)
“…Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, la juzgadora negó la admisión del precitado recurso, por considerar que no fue estimado el interés principal del juicio y, en consecuencia, incumplido el requisito de la cuantía mínima para acceder a casación. En tal sentido señaló:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que ni en el libelo contentivo del Recurso de Invalidación de sentencia, ni del libelo de demanda contentiva de la tacha de documento, fue estimada la cuantía de la demanda.
Y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Filomena Napolitano Scotti contra Pierre Chus y otros) expresó lo siguiente:

‘La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente. c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable eh dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.’

Sobre el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, la Sala de Casación Civil ha señalado, que el mismo constituye una carga para el recurrente el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.

Sobre este particular, tenemos que habiendo realizado un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el requisito de admisibilidad de la cuantía, a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido, en consecuencia el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2016

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado (Sic) Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Armando Guzmán Rojas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, en el Recurso de Invalidación de Sentencia…”.

(…omisis…)



Para mayor abundamiento y a los fines de fundamentar el contenido del presente auto, se transcribe sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Noviembre de 2005, expediente numero 2005-000626, sentencia R.H.00735:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.


La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.
(…Omissis…)


D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el Recurso de Casación Interpuesto por el abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2016, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


LEX BEJARANO ROJAS
La Secretaria Temporal,


YUSLIEVAV MARTINEZ

En misma fecha, siendo las 9:00 pm, se publicó la presente sentencia. Conste.


La Secretaria Temp.


Expediente número: 010-2015
LBR/ymm/yrp