REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 10 de Noviembre de 2016.
205° y 157°
Sentencia Definitiva.
Solicitud N: 0080-2015.-.
PARTES SOLICITANTES: HERMES CONCEPCION URRIETA PALMAR y JORGANA MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.256.385 y V- 24.118.740, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS MARQUEZ, IPSA Nº 68.434.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SINTESIS PROCESAL
En fecha (01) de Octubre de 2015, fue recibida por Secretaría, la presente Solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos: HERMES CONCEPCION URRIETA PALMAR y JORGANA MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.256.385 y V- 24.118.740, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos en este acto por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.434, indicando en dicha solicitud, que en fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal de San Rafael, Casa Nro. 12, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que desde algún tiempo para acá y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y que es por eso, que de común y amistoso acuerdo han resuelto la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; y en tal sentido solicitan a este Tribunal Decrete la Separación de Cuerpos, en los términos señalados.
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decide: 1) Le da entrada a lo peticionado y ordena formar el Expediente bajo el Nº 0080-2015; 2) Decreta la Separación de cuerpos que ante este despacho solicitaron los ciudadanos: ciudadanos HERMES CONCEPCION URRIETA PALMAR y JORGANA MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.256.385 y V- 24.118.740, respectivamente; y 3) Ordena notificar mediante Boleta de la iniciación del proceso, al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado estampa diligencia donde consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto de la Familia del Ministerio Público.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el cónyuge, ciudadano: HERMES CONCEPCION URRIETA PALMAR, plenamente identificado, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido en este acto por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, IPSA Nº 68.434, solicita al Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento que el Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HERMES CONCEPCION URRIETA PALMAR y JORGANA MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.256.385 y V- 24.118.740, respectivamente domiciliados en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 333, del año 2014, la cual cursa al folio Dos (2), de las presentes actuaciones. B) Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HERMES CONCEPCION URRIETA PALMAR y JORGANA MONTILLA RODRIGUEZ, que corren insertas en los folio cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones.- C): HERMES CONCEPCION URRIETA PALMAR y JORGANA MONTILLA RODRIGUEZ, antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos, ni adquiridos bienes alguno en la comunidad conyugal y por tanto decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Articulo 189 y 190 del Código Civil; igualmente argumentan, que establecieron su domicilio conyugal, en la Calle Principal de San Rafael, Casa Nro. 12, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En el presente caso, el ciudadano: HERMES CONCEPCION URRIETA PALMAR, de acuerdo a solicitud de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Decreto de fecha Seis (06) de Octubre de 2015, solicita a este Juzgado la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, en virtud que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre ellos. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges solicitantes, y se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de estampar la debida nota marginal al Acta Nº 333, correspondiente al libro de matrimonio del año 2014, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en su oportunidad legal.
Publíquese, Cópiese, Regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede donde despacha el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Provisorio.
Abog. MARISELA GOMEZ.
La Secretaria.-
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m). Conste.-
Secretaria.
PRZ/mg.-
Exp. 0080-2015
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